Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
13/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 383
ID: fallos_383_90
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 24.240
ley 1285/58
ley
24.240
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2001.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
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que deberá remitirse el presente incidente al Juzgado Nacional en lo
Criminal de Instrucción Nº 46, a sus efectos. Hágase saber al Juzgado
de Garantías Nº 4 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia
de Buenos Aires.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JAVIER V. MARINI Y OTRO V. FIAT AUTO ARGENTINA S.A. Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la
Corte Suprema.
No corresponde la intervención de la Corte Suprema si la cuestión de competen-
cia que da origen a las actuaciones ya fue planteada al Tribunal y fue resuelta
por éste.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
El señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Comercial Nº 10 hizo lugar a la inhibitoria interpuesta por la
demandada y declaró su competencia para entender en los autos: “Ma-
rini, Javier Vicente y González, Diana Estela c/ Fiat Auto S. A. y/o Fiat
Auto Argentina S.A. s/ daños y perjuicios”, en trámite ante el Juzgado
Federal de Primera Instancia Nº 1 de la Ciudad de Bahía Blanca. Sos-
tuvo, conforme los fundamentos del Señor Representante del Ministe-
rio Público Fiscal, que resulta competente para conocer en la causa la
justicia ordinaria de Capital Federal en virtud de la prórroga jurisdic-
ción acordada por las partes en la cláusula XXXIII del contrato de
adhesión. (Ver fs. 198/9).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por su parte, la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de
Bahía Blanca, revocó el pronunciamiento de la instancia inferior –en
cuanto hizo lugar a la inhibitoria requerida por el magistrado nacio-
nal en lo comercial– y le atribuyó competencia, sobre la base central
de que la citada cláusula está inserta en el marco de un contrato indi-
vidualizado como de adhesión razón por la cual resulta ser abusiva e
inequitativa para la parte adherente de la relación contractual. En
efecto, señaló, por un lado, que ésta no sólo prorroga la competencia en
razón del territorio sino que implica una renuncia al fuero federal, y
por otro lado, se traduce en una restricción a los derechos del consumi-
dor, invocando a tales efectos la aplicación de los artículos 37, inciso
b); 38 y 65 de la ley 24.240 (v. fs. 210).
En tales condiciones se planteó un conflicto de competencia que
corresponde dirimir a esta Corte en los términos del artículo 24 inciso
7º del decreto-ley 1285/58.
– II –
Cabe señalar, en primer lugar, que V. E. ha admitido, que por apli-
cación de lo establecido en el artículo 2º, primera parte, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, la jurisdicción territorial es
esencialmente prorrogable por conformidad de partes, cuando se trata
de asuntos exclusivamente patrimoniales.
Sin embargo, advierto que conforme surge de las constancias de
autos la demanda se basa en un reclamo indemnizatorio por incumpli-
miento de un contrato de compraventa de automotores adquirido me-
diante un sistema de ahorro previo. Una lectura de las constancias
obrantes a fojas 25/9 permite inferir que cabe prima facie encuadrar la
mencionada relación en el marco de los contratos de adhesión, ya que
incluye indudablemente cláusulas generales predispuestas. En tal si-
tuación las cuestiones hermenéuticas que se susciten, a su respecto,
en particular como ocurre en la causa en el marco de la cláusula de
prórroga de jurisdicción que contiene (y cuya nulidad demandó el ac-
tor), deben ser interpretadas en sentido más favorable a la parte más
débil de la relación jurídica, este es el consumidor (art. 3 de la ley
24.240).
A partir de tal premisa debo señalar que el contrato objeto de litis
fue concluido y ejecutado en la Ciudad de Bahía Blanca. En efecto: allí
fue no solo el lugar de celebración del contrato, sino también donde el
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adherente efectuó la totalidad de los pagos y, se le entregó el vehículo
por parte de la empresa; estimo desde esta arista, y teniendo en cuen-
ta lo expuesto en el párrafo anterior, que los contratos de formularios
en la medida que contengan –insisto– cláusulas que desplacen la ju-
risdicción –atacadas de nulidad como ocurre en el caso por el afecta-
do– pueden ser consideradas, como restrictivas y atentatorias de los
derechos del consumidor y, por lo tanto, inoponibles al actor, por su
carácter abusivo (1071 del Código Civil) en la medida que desnaturali-
zan sus derechos (artículo 37, apartado b; de la ley 24.240).
Considero entonces que la referida cláusula contractual resulta ino-
ponible al adquirente, ya que la necesidad de litigar en extraña ju-
risdicción puede significarle, mayores erogaciones económicas más allá
de que tal desplazamiento se traduce naturalmente en un encareci-
miento del bien que adquirió, modificando las condiciones ya pactadas.
En tal sentido, entiendo que la inhibitoria planteada ante el ma-
gistrado nacional en lo comercial debe ser rechazada. Y con arreglo a
la reiterada jurisprudencia de V. E. que admitió el conocimiento y de-
cisión por los tribunales federales de las causas civiles entre vecinos
de diferentes provincias (ver. art. 116 C.N. y art. 20 inc. 20 de la ley 48
y Fallos 317:927, entre otros) –toda vez que la actora tiene su domici-
lio en la localidad de Bahía Blanca y la aquí demandada lo constituyó
en Capital Federal conforme surge a fojas 12 y 29– estimo que el pleito
ha de quedar radicado ante la justicia de excepción de la ciudad de
Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires.
Por lo expuesto, opino, que debe continuar entendiendo en la cau-
sa el Juzgado Federal Nº 1, del Departamento de Bahía Blanca, Pro-
vincia de Buenos Aires, a la que deberá remitirse a sus efectos. Bue-
nos Aires, 21 de septiembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.