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y Vistos; Considerando: Que la cuestión de competencia que da origen a estas actuaciones ya fue planteada al Tribunal en la causa caratulada “Marini, Javier 3862 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Vicente y González, Diana E. c

13/11/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 383 ID: fallos_383_91

Voces / Materias

COMPETENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS DELITO

Normas Citadas

ley 1285/58

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de noviembre de 2001. Autos y Vistos; Considerando: Que la cuestión de competencia que da origen a estas actuaciones ya fue planteada al Tribunal en la causa caratulada “Marini, Javier 3862 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Vicente y González, Diana E. c/ Fiat Auto S.A. y/o Fiat Auto Argentina S.A. s/ daños y perjuicios” (Competencia Nº 1524.XXXVI.) que fue re- suelta con fecha 27 de marzo de 2001 (*). Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que en la causa sub examine no corresponde la intervención de esta Corte Suprema, toda vez que las cuestiones aquí planteadas ya han sido dirimidas por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca declarando la competencia del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de esa ciudad, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 10. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. (*) Dicha sentencia dice así: DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Iniciada la presente acción ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca, la demanda- da promueve inhibitoria por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Co- mercial Nº 10 de la Capital Federal, la que luego de admitida por este tribunal es también aceptada por el juzgado federal. La actora apela ese pronunciamiento y el tribunal de alzada revoca tal decisión y mantiene la competencia del juzgado origina- rio. El Juzgado de Primera Instancia de Bahía Blanca, a pedido de la demandada entiende que subsiste un conflicto entre su tribunal de alzada y el Juzgado Nacional en lo Comercial de la Capital Federal y por aplicación de lo dispuesto en el art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58, resuelve remitir las actuaciones a V.E. para dirimir dicho con- flicto. En mi parecer, no corresponde en el caso la intervención de V.E., al encontrarse agotada la posibilidad de discutir la cuestión de competencia suscitada a partir del planteo de inhibitoria de la demandada. Así lo pienso, en virtud de que el tribunal federal de primera instancia no pudo objetar la decisión de su alzada; por su parte el juzgado nacional en lo comercial, que recibió comunicación de la cámara federal sobre su pronunciamiento, no insistió con su declaración original de competencia, ni planteó conflicto alguno. Finalmente la demandada en su momento, a pesar de haber sido debidamente notificada de la inhibitoria consintió lo resuelto por la Cámara Federal de Bahía Blanca. 3863 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 PRESIDENTE DE LA NACION JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios Generales. Según el art. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la compe- tencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la de- manda. INDULTO. La facultad que tiene el Presidente de la Nación, según el art. 99, inc. 5 de la Constitución, de indultar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, y que también está contemplada en el art. 68 del Código Penal, nada tiene que ver con la Administración General del país, puesta a su cargo por el art. 99, inc. 1 de la Constitución Nacional. Por otra parte, es del caso advertir que el tribunal habilitado para resolver un conflicto entre jueces nacionales de primera instancia, es la alzada del que previno en la causa conforme al decreto-ley previamente citado. En consecuencia, más allá de que ambos tribunales de primera instancia originalmente resultaran contestes en cuanto a la competencia comercial ordinaria en la causa, habiendo el órgano habilitado para resolver la cuestión en caso de conflicto modificado la decisión del inferior, la vía ade- cuada para la revisión de tal decisión resultaba, de proceder, el recurso extraordinario ante V.E., supuesto que no se dio en el caso de autos, y por tanto, quedó resuelta de modo definitivo la cuestión de competencia. Por lo expuesto, opino salvo mejor opinión de V.E., que no corresponde vuestra intervención. Buenos Aires, 13 de febrero de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.