y Vistos; Considerando: Que la cuestión de competencia que da origen a estas actuaciones ya fue planteada al Tribunal en la causa caratulada “Marini, Javier 3862 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Vicente y González, Diana E. c
13/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 383
ID: fallos_383_91
Voces / Materias
COMPETENCIA
DAÑOS Y PERJUICIOS
DELITO
Normas Citadas
ley 1285/58
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la cuestión de competencia que da origen a estas actuaciones
ya fue planteada al Tribunal en la causa caratulada “Marini, Javier
3862
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
Vicente y González, Diana E. c/ Fiat Auto S.A. y/o Fiat Auto Argentina
S.A. s/ daños y perjuicios” (Competencia Nº 1524.XXXVI.) que fue re-
suelta con fecha 27 de marzo de 2001 (*).
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara que en la causa sub examine no corresponde la intervención de
esta Corte Suprema, toda vez que las cuestiones aquí planteadas ya
han sido dirimidas por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía
Blanca declarando la competencia del Juzgado Federal de Primera
Instancia Nº 1 de esa ciudad, al que se le remitirá. Hágase saber al
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 10.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
(*) Dicha sentencia dice así:
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Iniciada la presente acción ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca, la demanda-
da promueve inhibitoria por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Co-
mercial Nº 10 de la Capital Federal, la que luego de admitida por este tribunal es
también aceptada por el juzgado federal. La actora apela ese pronunciamiento y el
tribunal de alzada revoca tal decisión y mantiene la competencia del juzgado origina-
rio.
El Juzgado de Primera Instancia de Bahía Blanca, a pedido de la demandada
entiende que subsiste un conflicto entre su tribunal de alzada y el Juzgado Nacional en
lo Comercial de la Capital Federal y por aplicación de lo dispuesto en el art. 24, inc. 7º
del decreto-ley 1285/58, resuelve remitir las actuaciones a V.E. para dirimir dicho con-
flicto.
En mi parecer, no corresponde en el caso la intervención de V.E., al encontrarse
agotada la posibilidad de discutir la cuestión de competencia suscitada a partir del
planteo de inhibitoria de la demandada. Así lo pienso, en virtud de que el tribunal
federal de primera instancia no pudo objetar la decisión de su alzada; por su parte el
juzgado nacional en lo comercial, que recibió comunicación de la cámara federal sobre
su pronunciamiento, no insistió con su declaración original de competencia, ni planteó
conflicto alguno. Finalmente la demandada en su momento, a pesar de haber sido
debidamente notificada de la inhibitoria consintió lo resuelto por la Cámara Federal de
Bahía Blanca.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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PRESIDENTE DE LA NACION
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios Generales.
Según el art. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la compe-
tencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la de-
manda.
INDULTO.
La facultad que tiene el Presidente de la Nación, según el art. 99, inc. 5 de la
Constitución, de indultar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, y
que también está contemplada en el art. 68 del Código Penal, nada tiene que ver
con la Administración General del país, puesta a su cargo por el art. 99, inc. 1 de
la Constitución Nacional.
Por otra parte, es del caso advertir que el tribunal habilitado para resolver un
conflicto entre jueces nacionales de primera instancia, es la alzada del que previno en
la causa conforme al decreto-ley previamente citado. En consecuencia, más allá de que
ambos tribunales de primera instancia originalmente resultaran contestes en cuanto a
la competencia comercial ordinaria en la causa, habiendo el órgano habilitado para
resolver la cuestión en caso de conflicto modificado la decisión del inferior, la vía ade-
cuada para la revisión de tal decisión resultaba, de proceder, el recurso extraordinario
ante V.E., supuesto que no se dio en el caso de autos, y por tanto, quedó resuelta de
modo definitivo la cuestión de competencia.
Por lo expuesto, opino salvo mejor opinión de V.E., que no corresponde vuestra
intervención. Buenos Aires, 13 de febrero de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.