“Lalli, Alcides Luis c
13/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_94
Jueces
Belluscio
Boggiano
Vázquez
Costa
Voces / Materias
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley
24.241
ley 24.241
ley 24.463
decreto 1290/94
decreto 478/98
decreto
3871
Fallos: 323:2235
Fallos: 323:1551
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2001.
Vistos los autos: “Lalli, Alcides Luis c/ ANSeS s/ jub. invalidez ley
24.241 (CMC)”.
Considerando:
1º) Que contra el fallo de la Sala I de la Cámara Federal de la
Seguridad Social que, con fundamento en lo informado por el Cuerpo
Médico Forense, confirmó el dictamen de la Comisión Médica Central
que había adjudicado al actor un porcentaje de minusvalía inferior al
66% requerido por la ley 24.241 para acceder al retiro por invalidez, el
titular dedujo el recurso ordinario que fue concedido a fs. 153 y resulta
formalmente admisible (art. 19, ley 24.463).
2º) Que el apelante se agravia porque frente a las discrepancias
entre los diferentes informes de médicos oficiales, la alzada debió ha-
ber efectuado un exhaustivo examen de los elementos probatorios
obrantes en la causa en lugar de ponderar únicamente el dictamen de
los médicos forenses, el cual –en su opinión– no se apoya en un razo-
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namiento científico y legal para sustentar el porcentaje de incapaci-
dad adjudicado, aparte de que omite evaluar su imposibilidad de rea-
lizar las tareas habituales denunciadas (camionero y jefe de sección en
empresa de transporte de carga) dada la naturaleza de la enfermedad
que lo afecta, así como la totalidad de las patologías que surgen de la
prueba aportada.
3º) Que el recurrente plantea también la inconstitucionalidad del
art. 48 de la ley 24.241 y del decreto 1290/94, en razón de que vedan la
valoración de las incapacidades sociales o de ganancia, a la par que
impugna la validez del mencionado decreto con respecto al método de
cálculo de la invalidez por considerar que los porcentajes consignados
en él no reflejan el verdadero déficit de su capacidad.
4º) Que por tales razones solicita que se pondere su minusvalía
según las pautas del baremo aprobado por decreto 478/98, sin perjui-
cio de lo cual pide que se declare la invalidez de dicha norma regla-
mentaria en cuanto mantiene como fórmula para el cálculo de la mi-
nusvalía el “principio de capacidad restante” contemplado en su ante-
cedente. Por otro lado, tacha de inconstitucionales al art. 95 de la ley
24.241 y a los decretos reglamentarios 1120/94 y 136/97, en relación a
la exigencia de regularidad de aportes a la fecha de solicitud de la
prestación.
5º) Que los dictámenes médicos obrantes en autos resultan coinci-
dentes en cuanto a que el actor padece cardiopatía coronaria, pero
difieren en la valoración de la gravedad de la patología y asignan por-
centajes diferentes que van del 30% reconocido por la Comisión Médi-
ca Central y el Cuerpo Médico Forense, al 70% adjudicado por la comi-
sión médica Nº 5 y los médicos del servicio de cardiología del Hospital
Córdoba, dependiente del Ministerio de Salud y Seguridad Social de la
provincia.
6º) Que este Tribunal requirió una nueva intervención del Cuerpo
Médico Forense, el cual suministró mayores explicaciones para justifi-
car el grado de invalidez asignado. Sin perjuicio de ello, coincidió con
lo afirmado por el apelante respecto a que el by-pass aortocoronario
–al actor se le efectuaron 4 puentes– soluciona un problema pero no
detiene la enfermedad arterial, e informó que las normas de evalua-
ción del decreto 1290/94 asignan una incapacidad del 20–30% a la en-
fermedad del titular, en tanto que según las aprobadas por decreto
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478/98 le correspondería una invalidez de hasta el 45% de la total obre-
ra. Además, aclaró que dada la índole de la dolencia sufrida, el peticio-
nario tiene contraindicado el desempeño como camionero y sólo puede
realizar tareas “sin esfuerzo físico, con controles médicos periódicos y
sin stress” (fs. 196/198 y 212/213).
7º) Que la disparidad de criterio señalada entre los diversos orga-
nismos médicos que se expidieron en autos, el diferente porcentaje con
que valoran la patología detectada los distintos baremos médicos y la
importante disminución física que provoca al actor la enfermedad que
padece, cuya trascendencia resulta innegable si se consideran las con-
clusiones de los peritos forenses respecto a las importantes limitacio-
nes del recurrente para la realización de trabajos remunerados, gene-
ran un estado de duda razonable acerca del real estado de salud de
aquél.
8º) Que los antecedentes de la causa dan cuenta de que no existen
prácticamente posibilidades de que el demandante pueda reinsertar-
se en el mercado laboral, por lo que no cabe perder de vista lo expresa-
do por el Tribunal acerca de que la seguridad social tiene como come-
tido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas pro-
ducidas por las contingencias sociales, como también que no hay que
atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los ele-
mentos que conforman el concepto de incapacidad previsional, aseve-
ración válida aun en el marco del sistema integrado de jubilaciones y
pensiones (conf. Fallos: 323:2235).
9º) Que, en tales condiciones, dado que es deber de los jueces ac-
tuar con extrema prudencia cuando se trata de juzgar peticiones vin-
culadas con la materia previsional, corresponde decidir la cuestión plan-
teada a favor de la pretensión del recurrente y declarar cumplido el
requisito de incapacidad a los efectos de acceder al retiro por invalidez
(conf. doctrina de Fallos: 323:1551 y 2235 y causa F.397.XXXII “Foli-
no, José Luis c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autóno-
mos” del 10 de octubre de 2000), conclusión que hace inoficioso que el
Tribunal se pronuncie sobre los planteos de orden constitucional refe-
rentes a la ley 24.241 y a los decretos 1290/94 y 478/98.
10) Que los agravios referentes a la regularidad de aportes exigida
al momento de solicitar la prestación por incapacidad se vinculan con
una cuestión que no ha sido resuelta por la cámara, cuyo ámbito de
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conocimiento estaba limitado en el caso –atento a que se trataba de la
vía de impugnación prevista por el art. 49 de la ley 24.241– a la revi-
sión de lo decidido acerca del requisito de invalidez, por lo que no co-
rresponde su consideración en esta instancia, sin perjuicio de lo que,
oportunamente, pueda resolverse sobre el punto.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la
sentencia recurrida con los alcances que surgen de las consideraciones
precedentes. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CIA. AZUCARERA BELLA VISTA S.A.
V. CIA. NACIONAL AZUCARERA S.A. Y OTRO
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
El recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema funciona restrictiva-
mente, tan sólo respecto de sentencias definitivas, regla a la que no hace excep-
ción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva.
Debe ser equiparado a sentencia definitiva el pronunciamiento que ordenó que
se requiriese al Estado Nacional la acreditación de los fondos que se encontra-
ban en su poder en carácter de depositario pues no se trata de una cuestión
procesal y accesoria respecto de otras de naturaleza sustancial debatidas y re-
sueltas en la causa sino que configura un agravio definitivo para el recurrente,
que no cuenta con otra vía más idónea que la que se encuentra abierta en esta
instancia a fin de defender su derecho fundamental al debido proceso.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó que se requiriese al Estado
Nacional la acreditación de los fondos que se encontraban en su poder en carác-
ter de depositario pues la circunstancia de no haberse dilucidado previamente
bajo qué condiciones se habría constituido tal depósito, cuál era su destino y qué
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sucedió con tal relación en el período de liquidación y teniendo en cuenta la
vaguedad de los términos utilizados en el contexto de la homologación del acuerdo
transaccional, impide sin más prueba ni debate, expedir una orden de pago, sin
riesgo de avanzar sobre el patrimonio de quien no está obligado como deudor ni
ha sido declarado responsable del crédito que se ejecuta.