“Cía. Azucarera Bella Vista
20/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 383
ID: fallos_383_95
Voces / Materias
APELACIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 24.624
ley 1285/58
ley 21.708
ley 23.696
ley 24.245
ley 24.145
ley
24.145
ley Nº 23.696
ley Nº 23.576
ley 23.576
ley
23.696
ley 19.550
ley Nº 24.441
ley Nº 19.550
ley 17.319
ley 24.474
ley Nº 24.145
ley Nº 17.319
ley 18.575
decreto 2778/90
decreto 628/97
decreto Nº 584/93
decreto 1106/93
decreto
Nº 2778/90
decreto
2778/90
decreto Nº 156/89
decreto 2686/91
decreto 1105/89
decreto
584/93
decreto 584/93
decreto
Nº 2423/91
decreto Nº 1105/89
decreto Nº 2778/90
decreto Nº 1106/93
Decreto 584/93
decreto
628/97
decreto 2798/90
resolución 1017
resolución 72
Resolución Nº 72
Resolución 72
Fallos: 300:372
Fallos: 307:1457
Fallos: 258:75
Fallos: 321:3037
Fallos: 312:1036
Fallos: 316:2624
Fallos: 311:2751
Fallos: 308:1897
Fallos: 304:1340
Fallos:
321:3037
Fallos:
310:267
Fallos: 302:1284
Fallos: 315:1492
Fallos: 239:459
Fallos: 241:291
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001.
Vistos los autos: “Cía. Azucarera Bella Vista S.A. c/ Cía. Nacional
Azucarera S.A. y otro s/ incidente de ejec. de honorarios Dr. Mac
Laughlin”.
Considerando:
1º) Que el doctor Ricardo Mac Laughlin promovió incidente de eje-
cución de los honorarios que le fueron regulados en los autos principa-
les. A estos efectos, requirió que se intimara su pago a la Cía. Azucare-
ra Bella Vista S.A., la cual se presentó a fs. 50 y sostuvo que los fondos
disponibles a esos fines eran los que se encontraban en poder del Esta-
do Nacional, en carácter de “depositario”, por haberlos detraído de la
suma que entregó a los actores –ex accionistas de la persona jurídica
en liquidación– en los autos “Gettas, José y Fiad, Elías c/ Estado Na-
cional s/ reivindicación de acciones y rendición de cuentas”, del Juzga-
do Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 7,
Secretaría Nº 14.
2º) Que, en ese marco, el letrado solicitó que el pago en cuestión
fuera requerido al Estado, petición que dio lugar a la resolución de
fs. 61/61 vta., en la que el juez de primera instancia ordenó que se
requiriese a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de
la Nación la acreditación de bonos de consolidación a valor nominal,
por la suma de dos millones novecientos mil pesos. La resolución fue
apelada por el doctor Mac Laughlin y por el fiduciario-liquidador de la
Cía. Azucarera Bella Vista (e.l.), y motivó la decisión de la alzada de
fs. 83/84, la cual confirmó, en lo que aquí interesa, el requerimiento
dirigido a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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3º) Que la notificación del oficio librado en tal sentido (ver fs. 96 y
129) provocó la presentación del Estado Nacional en este incidente
–ver fs. 114/124– y la apelación de fs. 126 contra la decisión comunica-
da el 18 de octubre de 1999 –que es consecuencia de lo resuelto el 13 de
abril de 1999 a fs. 61/61 vta., recurso que fue concedido a fs. 127.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Fede-
ral, Sala III, confirmó en todas sus partes lo resuelto en la instancia
inferior. Rechazó expedirse acerca de la nulidad planteada en cámara,
interpretó la resolución 1017/92 del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos de la Nación, definió el alcance de la sentencia ho-
mologatoria del 29 de diciembre de 1992 dictada por el juez federal en
los autos “Gettas, José y Fiad, Elías c/ Estado Nacional s/ reivindica-
ción de acciones y rendición de cuentas” y, finalmente, desestimó la
aplicación al sub lite de las disposiciones de la ley 24.624, cuyo art. 21
había sido invocado por el recurrente.
4º) Contra esta sentencia dictada el 7 de diciembre de 1999
(fs. 160/162), confirmatoria del requerimiento de pago dispuesto a
fs. 61/61 vta., el Estado Nacional dedujo el recurso ordinario de apela-
ción contemplado en el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58,
que fue concedido a fs. 191 y fue fundado en esta instancia mediante el
memorial de fs. 199/214. El Estado Nacional dedujo asimismo el re-
curso extraordinario de apelación, que fue desestimado sin sustancia-
ción a fs. 191, con motivo de la concesión de la apelación de plena ju-
risdicción.
5º) Que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 24, inc. 6º, ap. a, del
decreto-ley 1285/58 modificado por la ley 21.708, y a la jurisprudencia
de esta Corte, el recurso ordinario de apelación para ante ella funcio-
na restrictivamente, tan sólo respecto de las sentencias definitivas,
regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse un gra-
vamen irreparable (doctrina de Fallos: 300:372; 311:2063; 317:777 en-
tre otros). No obstante, el pronunciamiento apelado en el sub lite debe
ser equiparado a definitivo en las particulares circunstancias procesa-
les que ha tenido este incidente, en el que no se dio intervención al
Estado Nacional hasta la notificación de 18 de octubre de 1999.
6º) Que, en efecto, a diferencia de lo resuelto por este Tribunal el
16 de septiembre de 1999 en la sentencia recaída en los autos que
tramitan en el fuero comercial, cuya copia se acompañó a fs. 88/88 vta.
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de este incidente, en el sub examine el requerimiento de pago impug-
nado por el Estado Nacional no es una cuestión procesal y accesoria
respecto de otras de naturaleza sustancial debatidas y resueltas en la
causa, sino que configura un agravio definitivo para el recurrente, que
no cuenta con otra vía más idónea que la que se encuentra abierta en
esta instancia a fin de defender su derecho fundamental al debido pro-
ceso. Ciertamente, su agravio constituye materia de recurso extraor-
dinario pero, puesto que ambos remedios se han interpuesto en forma
conjunta y dado que el recurso de jurisdicción más plena se ha sustan-
ciado debidamente, es ésta la ocasión apropiada para el pronuncia-
miento de esta Corte.
7º) Que no constituye hecho controvertido que los honorarios re-
clamados por el doctor Ricardo Mac Laughlin se encuentran exclusi-
vamente a cargo de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.). Tal cir-
cunstancia ha sido invocada por el letrado demandante, quien inició la
ejecución sólo en contra de la citada persona jurídica, a la que reitera-
damente identificó como su única deudora. En la contestación de
fs. 152/156 vta. afirmó claramente que el oficio ordenado en este inci-
dente no comportaba atribuir al Estado Nacional la calidad de deudor
y que la orden de pago no afectaba el patrimonio estatal. Los concep-
tos son repetidos a fs. 222/228 vta., con fundamento en la calidad in-
controvertible de “depositario” que se ha reconocido al Estado Nacional.
8º) Que aun cuando tal calidad le fue atribuida al recurrente en la
sentencia dictada el 29 de diciembre de 1992 en los autos “Gettas, José
y Fiad, Elías c/ Estado Nacional s/ reivindicación de acciones y rendi-
ción de cuentas” –en copia a fs. 22/24–, esa sola circunstancia no justi-
ficaba dictar una orden como la expedida a fs. 61/61 vta., sin dilucidar
previamente bajo qué condiciones se habría constituido tal depósito,
cuál era su destino y qué sucedió con tal relación en los años que han
transcurrido desde 1992, período en el que continuó el procedimiento
de la liquidación. Máxime si se considera que en el párrafo que invoca
el actor en sustento de la orientación que ha dado a la ejecución, se lee
la siguiente afirmación: “...que también el Estado se ha constituido en
depositario de las sumas correspondientes a las deudas que la citada
empresa tenía con los acreedores particulares y que lo mismo sucede
con la retribución del liquidador...” (fs. 23). La vaguedad de la referen-
cia a los “acreedores particulares” en el contexto de la homologación
del acuerdo transaccional el 29 de diciembre de 1992 impide, sin más
prueba ni debate, expedir una orden de pago como la que ha motivado
este recurso, sin riesgo de avanzar sobre el patrimonio de quien no
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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está obligado como deudor ni ha sido declarado responsable del crédi-
to que se ejecuta. Es indudable, por lo demás, que el incidentista no ha
ejercido una acción oblicua contra un acreedor de su deudor.
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso ordinario y
se deja sin efecto la sentencia recurrida en la medida que surge de los
considerandos precedentes. Costas por su orden en atención a que las
particulares circunstancias fácticas y procesales de estos autos pudie-
ron generar en el letrado ejecutante la convicción de actuar conforme
a derecho (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT.
ROBERTO ANTONUCCI
V. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A. Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente procedente el recurso extraordinario si los agravios se hallan
vinculados con el alcance otorgado a normas de carácter federal –leyes 23.696 y
24.145 y decreto 2778/90– y la decisión recurrida efectúa una inteligencia con-
traria al derecho que el apelante funda en ellas.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
En la interpretación de normas federales la Corte Suprema no se encuentra
limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo sino que le
incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado.
PRIVATIZACION.
Tanto del texto como del mensaje de elevación de la ley 23.696 se desprende que
existía la clara intención de que las medidas a adoptarse no generasen perjuicio
a los trabajadores cuya salvaguarda fue reflejada de diversos modos (arts. 41 a
45 de la ley).
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PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA.
Los programas de propiedad participada aparecen como instrumento eficaz en
orden a tornar efectivos los derechos consagrados a favor de los trabajadores en
el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
LEY: Interpretación y aplicación.
La inconsecuencia o la falta de previsión del legislador no se supone y por esto
se reconoce como principio inconcuso que la exégesis de las normas debe hacer-
se siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones,
destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las conci-
lie y suponga la integral armonización de sus preceptos.
PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA.
El sistema instituido por la ley 23.696 no revestía carácter imperativo habida
cuenta de que la aplicabilidad de dicho régimen se hallaba condicionada a cier-
tos pasos previos, para lo cual preveía una serie de facultades otorgadas al Po-
der Ejecutivo quien quedaba en condiciones de decidir la modalidad más ade-
cuada para llevar adelante el proyecto de priv
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