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“Cía. Azucarera Bella Vista

20/11/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 383 ID: fallos_383_95

Voces / Materias

APELACIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 24.624 ley 1285/58 ley 21.708 ley 23.696 ley 24.245 ley 24.145 ley 24.145 ley Nº 23.696 ley Nº 23.576 ley 23.576 ley 23.696 ley 19.550 ley Nº 24.441 ley Nº 19.550 ley 17.319 ley 24.474 ley Nº 24.145 ley Nº 17.319 ley 18.575 decreto 2778/90 decreto 628/97 decreto Nº 584/93 decreto 1106/93 decreto Nº 2778/90 decreto 2778/90 decreto Nº 156/89 decreto 2686/91 decreto 1105/89 decreto 584/93 decreto 584/93 decreto Nº 2423/91 decreto Nº 1105/89 decreto Nº 2778/90 decreto Nº 1106/93 Decreto 584/93 decreto 628/97 decreto 2798/90 resolución 1017 resolución 72 Resolución Nº 72 Resolución 72 Fallos: 300:372 Fallos: 307:1457 Fallos: 258:75 Fallos: 321:3037 Fallos: 312:1036 Fallos: 316:2624 Fallos: 311:2751 Fallos: 308:1897 Fallos: 304:1340 Fallos: 321:3037 Fallos: 310:267 Fallos: 302:1284 Fallos: 315:1492 Fallos: 239:459 Fallos: 241:291

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001. Vistos los autos: “Cía. Azucarera Bella Vista S.A. c/ Cía. Nacional Azucarera S.A. y otro s/ incidente de ejec. de honorarios Dr. Mac Laughlin”. Considerando: 1º) Que el doctor Ricardo Mac Laughlin promovió incidente de eje- cución de los honorarios que le fueron regulados en los autos principa- les. A estos efectos, requirió que se intimara su pago a la Cía. Azucare- ra Bella Vista S.A., la cual se presentó a fs. 50 y sostuvo que los fondos disponibles a esos fines eran los que se encontraban en poder del Esta- do Nacional, en carácter de “depositario”, por haberlos detraído de la suma que entregó a los actores –ex accionistas de la persona jurídica en liquidación– en los autos “Gettas, José y Fiad, Elías c/ Estado Na- cional s/ reivindicación de acciones y rendición de cuentas”, del Juzga- do Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 7, Secretaría Nº 14. 2º) Que, en ese marco, el letrado solicitó que el pago en cuestión fuera requerido al Estado, petición que dio lugar a la resolución de fs. 61/61 vta., en la que el juez de primera instancia ordenó que se requiriese a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación la acreditación de bonos de consolidación a valor nominal, por la suma de dos millones novecientos mil pesos. La resolución fue apelada por el doctor Mac Laughlin y por el fiduciario-liquidador de la Cía. Azucarera Bella Vista (e.l.), y motivó la decisión de la alzada de fs. 83/84, la cual confirmó, en lo que aquí interesa, el requerimiento dirigido a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía. 3874 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 3º) Que la notificación del oficio librado en tal sentido (ver fs. 96 y 129) provocó la presentación del Estado Nacional en este incidente –ver fs. 114/124– y la apelación de fs. 126 contra la decisión comunica- da el 18 de octubre de 1999 –que es consecuencia de lo resuelto el 13 de abril de 1999 a fs. 61/61 vta., recurso que fue concedido a fs. 127. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Fede- ral, Sala III, confirmó en todas sus partes lo resuelto en la instancia inferior. Rechazó expedirse acerca de la nulidad planteada en cámara, interpretó la resolución 1017/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, definió el alcance de la sentencia ho- mologatoria del 29 de diciembre de 1992 dictada por el juez federal en los autos “Gettas, José y Fiad, Elías c/ Estado Nacional s/ reivindica- ción de acciones y rendición de cuentas” y, finalmente, desestimó la aplicación al sub lite de las disposiciones de la ley 24.624, cuyo art. 21 había sido invocado por el recurrente. 4º) Contra esta sentencia dictada el 7 de diciembre de 1999 (fs. 160/162), confirmatoria del requerimiento de pago dispuesto a fs. 61/61 vta., el Estado Nacional dedujo el recurso ordinario de apela- ción contemplado en el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, que fue concedido a fs. 191 y fue fundado en esta instancia mediante el memorial de fs. 199/214. El Estado Nacional dedujo asimismo el re- curso extraordinario de apelación, que fue desestimado sin sustancia- ción a fs. 191, con motivo de la concesión de la apelación de plena ju- risdicción. 5º) Que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 modificado por la ley 21.708, y a la jurisprudencia de esta Corte, el recurso ordinario de apelación para ante ella funcio- na restrictivamente, tan sólo respecto de las sentencias definitivas, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse un gra- vamen irreparable (doctrina de Fallos: 300:372; 311:2063; 317:777 en- tre otros). No obstante, el pronunciamiento apelado en el sub lite debe ser equiparado a definitivo en las particulares circunstancias procesa- les que ha tenido este incidente, en el que no se dio intervención al Estado Nacional hasta la notificación de 18 de octubre de 1999. 6º) Que, en efecto, a diferencia de lo resuelto por este Tribunal el 16 de septiembre de 1999 en la sentencia recaída en los autos que tramitan en el fuero comercial, cuya copia se acompañó a fs. 88/88 vta. 3875 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 de este incidente, en el sub examine el requerimiento de pago impug- nado por el Estado Nacional no es una cuestión procesal y accesoria respecto de otras de naturaleza sustancial debatidas y resueltas en la causa, sino que configura un agravio definitivo para el recurrente, que no cuenta con otra vía más idónea que la que se encuentra abierta en esta instancia a fin de defender su derecho fundamental al debido pro- ceso. Ciertamente, su agravio constituye materia de recurso extraor- dinario pero, puesto que ambos remedios se han interpuesto en forma conjunta y dado que el recurso de jurisdicción más plena se ha sustan- ciado debidamente, es ésta la ocasión apropiada para el pronuncia- miento de esta Corte. 7º) Que no constituye hecho controvertido que los honorarios re- clamados por el doctor Ricardo Mac Laughlin se encuentran exclusi- vamente a cargo de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.). Tal cir- cunstancia ha sido invocada por el letrado demandante, quien inició la ejecución sólo en contra de la citada persona jurídica, a la que reitera- damente identificó como su única deudora. En la contestación de fs. 152/156 vta. afirmó claramente que el oficio ordenado en este inci- dente no comportaba atribuir al Estado Nacional la calidad de deudor y que la orden de pago no afectaba el patrimonio estatal. Los concep- tos son repetidos a fs. 222/228 vta., con fundamento en la calidad in- controvertible de “depositario” que se ha reconocido al Estado Nacional. 8º) Que aun cuando tal calidad le fue atribuida al recurrente en la sentencia dictada el 29 de diciembre de 1992 en los autos “Gettas, José y Fiad, Elías c/ Estado Nacional s/ reivindicación de acciones y rendi- ción de cuentas” –en copia a fs. 22/24–, esa sola circunstancia no justi- ficaba dictar una orden como la expedida a fs. 61/61 vta., sin dilucidar previamente bajo qué condiciones se habría constituido tal depósito, cuál era su destino y qué sucedió con tal relación en los años que han transcurrido desde 1992, período en el que continuó el procedimiento de la liquidación. Máxime si se considera que en el párrafo que invoca el actor en sustento de la orientación que ha dado a la ejecución, se lee la siguiente afirmación: “...que también el Estado se ha constituido en depositario de las sumas correspondientes a las deudas que la citada empresa tenía con los acreedores particulares y que lo mismo sucede con la retribución del liquidador...” (fs. 23). La vaguedad de la referen- cia a los “acreedores particulares” en el contexto de la homologación del acuerdo transaccional el 29 de diciembre de 1992 impide, sin más prueba ni debate, expedir una orden de pago como la que ha motivado este recurso, sin riesgo de avanzar sobre el patrimonio de quien no 3876 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 está obligado como deudor ni ha sido declarado responsable del crédi- to que se ejecuta. Es indudable, por lo demás, que el incidentista no ha ejercido una acción oblicua contra un acreedor de su deudor. Por ello, se declara formalmente procedente el recurso ordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida en la medida que surge de los considerandos precedentes. Costas por su orden en atención a que las particulares circunstancias fácticas y procesales de estos autos pudie- ron generar en el letrado ejecutante la convicción de actuar conforme a derecho (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. ROBERTO ANTONUCCI V. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A. Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente procedente el recurso extraordinario si los agravios se hallan vinculados con el alcance otorgado a normas de carácter federal –leyes 23.696 y 24.145 y decreto 2778/90– y la decisión recurrida efectúa una inteligencia con- traria al derecho que el apelante funda en ellas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. En la interpretación de normas federales la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado. PRIVATIZACION. Tanto del texto como del mensaje de elevación de la ley 23.696 se desprende que existía la clara intención de que las medidas a adoptarse no generasen perjuicio a los trabajadores cuya salvaguarda fue reflejada de diversos modos (arts. 41 a 45 de la ley). 3877 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA. Los programas de propiedad participada aparecen como instrumento eficaz en orden a tornar efectivos los derechos consagrados a favor de los trabajadores en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. LEY: Interpretación y aplicación. La inconsecuencia o la falta de previsión del legislador no se supone y por esto se reconoce como principio inconcuso que la exégesis de las normas debe hacer- se siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las conci- lie y suponga la integral armonización de sus preceptos. PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA. El sistema instituido por la ley 23.696 no revestía carácter imperativo habida cuenta de que la aplicabilidad de dicho régimen se hallaba condicionada a cier- tos pasos previos, para lo cual preveía una serie de facultades otorgadas al Po- der Ejecutivo quien quedaba en condiciones de decidir la modalidad más ade- cuada para llevar adelante el proyecto de priv

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