“Antonucci, Roberto c
20/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_96
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 23.696
ley 24.145
ley
23.696
ley 19.550
ley 24145
ley 24.474
ley 23696
ley 48
ley 22.140
decreto 2778/90
decreto
2778/90
decreto 584/93
decreto 628/97
decreto 2686/91
resolución 72
resolución Nº 72
resolución 423
Fallos: 308:647
Fallos: 321:3037
Fallos:
312:1614
Fallos: 313:664
Fallos: 295:994
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001.
Vistos los autos: “Antonucci, Roberto c/ Y.P.F. Yacimientos Petro-
líferos Fiscales S.A. y otro s/ part. accionariado obrero”.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala X de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al revocar lo decidido en primera instan-
cia, hizo lugar a la demanda interpuesta, deduce la codemandada
–Estado Nacional, Ministerio de Obras y Servicios Públicos– el recur-
so extraordinario de fs. 190/205 que fue concedido a fs. 220.
Para así decidir, el a quo sostuvo que el tema a dilucidar era deter-
minar qué dependientes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales tenían
derecho a acceder a las acciones de Y.P.F. en función del programa de
propiedad participada establecido en la ley 23.696 y a qué fecha debía
mantenerse el vínculo laboral para tener acceso a ellas. Dijo no com-
partir la tesis amplia de la actora –sustentada asimismo por el señor
fiscal de cámara– que ubicaba el nacimiento del crédito a la sanción de
la referida ley. Ello por cuanto, si bien esta norma contiene un capítu-
lo dedicado al programa de propiedad participada en el que dispone
claramente que podrán ser sujetos adquirentes, entre otros, los em-
pleados del ente a privatizar, la real privatización de la empresa se
produjo con el decreto 2778/90 por el cual se transformó la sociedad
del Estado en una sociedad anónima y se la declaró comprendida en
las previsiones de los arts. 8 y 9 de la ley 23.696.
En consecuencia de tal conclusión y al haberse desvinculado el ac-
tor en el año 1992 resolvió que tenía derecho a participar del progra-
ma referido y luego a adquirir un porcentaje de las acciones de la em-
presa, por lo que condenó al Estado Nacional a un resarcimiento a ser
calculado conforme a las pautas expresadas en la decisión.
2º) Que contra dicha sentencia, el Estado Nacional interpuso el
recurso extraordinario de fs. 190/205 mediante el cual aduce la confi-
guración de una cuestión federal por haberse resuelto en forma con-
traria a lo que disponen las leyes 23.696, 24.145 y los decretos 1106/93,
584/93 y resolución 72/95 del ME y OSP. Alega además la arbitrarie-
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dad del fallo impugnado pues se desconoce las reglas del debido proce-
so y la garantía de la defensa en juicio. Invoca la aplicación errónea
del derecho vigente por el a quo al considerar que la privatización del
ente se produjo con el dictado del decreto 2778/90 cuando de acuerdo a
lo establecido por el art. 9 de la ley 23.696, era necesario que la decla-
ración de “sujeta a privatización” fuese ratificada por una ley del Con-
greso, lo que ocurrió con la ley 24.145. Que sólo puede considerarse
privatizada a la empresa una vez que se efectuó la oferta pública de
acciones, lo que acaeció en julio de 1993. Que el actor, al haberse des-
vinculado con anterioridad incluso al dictado de la ley 24.145, solo
tenía un derecho en expectativa. Puntualiza la gravedad institucional
de lo resuelto que excede el mero interés de las partes.
3º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues
los agravios se hallan vinculados con el alcance otorgado a normas de
carácter federal y la decisión recurrida efectúa una inteligencia con-
traria al derecho que el apelante funda en ellas. Por lo demás, cabe
señalar que en tales supuestos, el Tribunal no se encuentra limitado
en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo sino que le
incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (confr. entre
muchos otros Fallos: 308:647; 310:727; 316:2636).
4º) Que la ley 23.696 establece que para proceder a la privatiza-
ción total o parcial de establecimientos o haciendas productivas cuya
propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional es re-
quisito previo que hayan sido declaradas sujetas a privatización de
acuerdo a las previsiones de dicha ley, puntualizando que tal declara-
ción deberá ser hecha por el Poder Ejecutivo Nacional, y, en todos los
casos, ser aprobada por ley del Congreso (arts. 8 y 9). Asimismo, en el
Capítulo III señala que el capital accionario de las empresas, socieda-
des o establecimientos declarados sujetos a privatización, podrá ser
adquirido en todo o en parte a través de un programa de propiedad
participada según lo establecido en dicho acápite. Entre los sujetos
adquirentes dispone que serán, entre otros, los empleados del ente a
privatizar de todas las jerarquías que tengan relación de dependencia.
Por su parte, el art. 23 señala que el ente a privatizar según el progra-
ma que se instituye, deberá estar organizado bajo la forma de sociedad
anónima. Es decir que, esta norma condiciona la declaración de sujeta
a privatización de la empresa, a su organización como sociedad anóni-
ma y la eventual instrumentación de los programas de propiedad par-
ticipada a la referida declaración.
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Esta ley expresa un verdadero sistema destinado a la transforma-
ción del Estado, donde se destaca, como elemento singular, la política
de privatizaciones decidida y desarrollada por el legislador; la ley cita-
da se presenta así como un estatuto para las privatizaciones estable-
ciendo para llevarlo a cabo, el procedimiento decisorio y el control de
su ejecución (arts. 8º a 14 y 19 y 20), donde se destaca la íntima colabo-
ración y responsabilidad compartida entre las ramas ejecutiva y legis-
lativa del gobierno, los medios e instrumentos jurídicos a utilizar para
facilitar la privatización (arts. 10 y 15), los mecanismos de participa-
ción accionaria de sectores de la comunidad singularizados por el le-
gislador (Capítulo III), sin omitir la protección del trabajador de la
empresa “sujeta a privatización”. Ahora bien, se desprende, tanto de
su texto como del mensaje de elevación, que existía la clara intención
de que las medidas a adoptarse no generasen perjuicio a los trabajado-
res cuya salvaguarda fue reflejada de diversos modos (vgr. arts. 41 a
45 de la ley). Asimismo, no debe soslayarse que los programas de pro-
piedad participada aparecen como instrumento eficaz en orden a tor-
nar efectivos los derechos consagrados a favor de los trabajadores en
el art. 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos: 321:3037).
A partir de tales premisas, la interpretación que haya de realizar-
se deberá tener en cuenta que la inconsecuencia o la falta de previsión
del legislador no se supone y por esto se reconoce como principio in-
concuso que la exégesis de las normas debe hacerse siempre evitando
darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo
las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y
suponga la integral armonización de sus preceptos (confr. Fallos:
312:1614; 321:562, entre otros).
5º) Que, conforme lo expuesto, el sistema instituido por la ley 23.696
no revestía carácter imperativo habida cuenta de que la aplicabilidad
de dicho régimen se hallaba condicionada a ciertos pasos previos, para
lo cual preveía una serie de facultades otorgadas al Poder Ejecutivo
quien quedaba en condiciones de decidir la modalidad más adecuada
para llevar adelante el proyecto de privatización, la posibilidad de cons-
tituir un programa de propiedad participada, la selección de la clase
de sujetos adquirentes a incluir en su diseño y la medida concreta de
esa participación accionaria, por lo que resultaba indispensable la adop-
ción de medidas posteriores.
6º) Que para la consecución de tales objetivos, fue dictado el decre-
to 2778/90 por el cual se establecen una serie de medidas: se dispone la
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transformación de Y.P.F. en una sociedad anónima, su inclusión entre
las “sujetas a privatización” en los términos de los arts. 8 y 9 de la ley
23.696 y, previo cumplimiento de lo dispuesto en dicha norma, el ofre-
cimiento de las acciones de la nueva sociedad en bolsas, mercados bur-
sátiles y licitaciones. Somete asimismo al ente a las previsiones de la
ley 19.550 e instituye al Ministerio de Economía en autoridad de apli-
cación a quien se le transfiere la totalidad de las acciones de Y.P.F.
S.A. y la facultad de determinar la forma y condiciones en que serán
ofrecidas en el mercado.
La trascendencia de este decreto, a los fines de resolver la contro-
versia, radica en motivos de diverso orden. En primer término, da cum-
plimiento a la condición impuesta en la ley de reforma del Estado en
su art. 23 al transformar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales en una
sociedad anónima para luego posibilitar la implementación del pro-
grama de propiedad participada; en segundo lugar, faculta al Ministe-
rio de Economía como autoridad de aplicación para llevar a cabo lo
necesario para ofrecer las acciones y obligaciones en los mercados de
valores a fin de transferirlos al capital privado. Al aludir al capital
privado no puede soslayarse que se está incluyendo a aquellos sujetos
tenidos en mira en la LRE en su artículo 16. En virtud de esta norma,
el personal en relación de dependencia con la empresa sujeta a priva-
tización, quedó comprendido en el universo de sujetos adquirentes.
Queda así la generación del derecho en favor de los trabajadores
deslindada de un recaudo al que la demandada atribuye carácter im-
perativo cual es el ofrecimiento del capital accionario en los mercados.
A ello puede añadirse que, a raíz de que dicho capital aún se encontra-
ba en poder del Estado, no puede asignársele al decreto 2778/90 los
alcances de una efectiva privatización del ente tal como lo formula la
cámara en su pronunciamiento. La privatización de la empresa no se
encontraba concluida, lo cual no importa, empero, la consecuencia de
negar el derecho del personal de YPF existente al momento de su trans-
formación en sociedad anónima, de beneficiarse con el programa de
propiedad participada que se implementara, pues ese derecho, como
bien lo puntualiza el Procurador General de la Nación, resulta del plexo
de las normas aludidas y de la manifiesta intencionalidad de
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