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“Osmar Barboza c

20/11/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_97

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 16.463 ley 17.516 ley 19.539 Decreto 9763/64 decreto 150/92 resolución 1622 Resolución 1622 Fallos: 316:1190

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001. Vistos los autos: “Osmar Barboza c/ SE.NA.SA. y Roberto D. Pano- zzo s/ laboral”. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu- siones del dictamen del señor Procurador General de la Nación que antecede, a los que cabe remitir en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara pro- cedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia ape- lada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arre- glo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3940 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Quié- nes pueden interponerlo. Corresponde reconocer a los organismos de la Administración Pública la facul- tad de intervenir en las instancias judiciales en defensa de la legalidad de sus actos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Existe cuestión federal si se controvierte el alcance de la ley federal 16.463 y su reglamentación, y la decisión fue contraria a la pretensión que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). PUBLICIDAD. De la resolución 1622/84 del Ministerio de Salud y Acción Social y del art. 19, inc. d, de la ley 16.463 se infiere que la publicidad o propaganda de medicamen- tos realizada sin sujeción a los términos de la autorización, como así también la llevada a cabo sin autorización alguna, crea la presunción de responsabilidad del director técnico, por tratarse del sujeto al que se le atribuye incumbencia técnica. PRESUNCIONES. Resultan admisibles las presunciones legales sobre la existencia de un delito en tanto las circunstancias fácticas contempladas por la ley la sustenten razona- blemente, y en tanto se acuerde a los procesados oportunidad de defensa y prue- ba de descargo. PRESUNCIONES. La existencia de presunciones legales de culpabilidad que no admiten prueba en contrario implica desconocer la preciosa garantía fundamental según la cual la culpabilidad del agente es presupuesto de su responsabilidad penal. PRESUNCIONES. La calificación de “objetiva” a la responsabilidad del director técnico de un labo- ratorio y su consiguiente sanción, aun cuando sea cierto que la publicidad hu- biera sido dispuesta por otra sección de la empresa sin conocimiento de dicho 3941 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 profesional, comporta una interpretación de la presunción legal que es incom- patible con el principio según el cual sólo puede ser reprimido quien sea culpa- ble, es decir aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – El titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 2, en su carácter de tribunal de alzada de las resoluciones de la Administra- ción Nacional de Alimentos y Tecnología Médica, resolvió confirmar parcialmente la decisión administrativa de imponer sanción de multa por infracción al artículo 19, inciso b, del Decreto 9763/64, a la entidad “Abbot Laboratories S.A.” y revocarla respecto del Director Técnico, Don Jorge Naquit, absolviéndolo de culpa y cargo (ver fs. 93/95 de los autos principales). Consideró que surgía de la causa que el mencionado Director Téc- nico no había tenido intervención en la información publicada, la que fue decidida por otro sector de la empresa y que, por ende, en virtud de las disposiciones de la ley de Sociedades Comerciales, que establecen causas de exoneración de responsabilidad para los directores que no hayan tomado intervención en la deliberación configurativa de una resolución, cabía eximirlo de la sanción. Señaló, también, que en toda cuestión de naturaleza penal, se exi- ge para sancionar una conducta que se confirme el factor atributivo de responsabilidad, es decir la vinculación del imputado con el hecho, a raíz de una actuación basada en un accionar u omisión culposa o dolo- sa, situación que no se verifica en el caso. Agregó, finalmente, que no basta con acreditar la materialidad de la irregularidad, ya que nadie puede ser condenado por el mero hecho de resultar titular o integrante de una empresa, ni por ostentar deter- minada calidad o situación, por cuanto en materia penal rige el princi- pio de intrascendencia de la pena, lo que importa no trasladar a terce- 3942 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ros ajenos al hecho cualquier grado de responsabilidad, cuando la vin- culación con los mismos no aparezca plenamente adecuada. – II – Contra dicha resolución la Administración Nacional de Medica- mentos, Alimentos y Tecnología Médica, interpuso recurso extraordi- nario a fs. 102/109, el que denegado a fs. 130, dio lugar a esta presen- tación directa. Se agravia el recurrente de la denegatoria del recurso, por cuanto la misma resulta arbitraria al no concederlo con fundamento en que el organismo administrativo no reviste la calidad de parte, afectando los derechos de igualdad ante la ley y de defensa en juicio. Destaca que tal arbitrariedad se verifica, si se toma en cuenta que el propio tribunal a quo ya lo había tenido por parte, al admitir su intervención en el proceso en otras actuaciones, tales como cuando se lo notifica del juez que va a conocer o al tener presente la reserva del caso federal, lo cual denota una incongruencia que importa la viola- ción de sus derechos consagrados constitucionalmente. Dice también que la doctrina y la jurisprudencia han admitido la intervención en juicio como partes de organismos de igual naturaleza. Puntualiza que la intervención de la ANMAT, se asocia con el princi- pio de contradicción y bilateralidad, ya que la entidad ejerce el poder de policía sanitario, siendo erigida como una institución de la Nación, para proteger un derecho esencial de las personas como es la salud, prerrogativa –agrega– protegida constitucionalmente y en los trata- dos internacionales (hoy incorporados a la ley fundamental por la re- forma de 1994). Entonces si el control judicial de sus actos es arbitra- rio, se ve afectada no sólo la institución pública, sino todo el sistema normativo que regula el ejercicio del derecho. Agrega, asimismo, que el fallo que deniega el recurso extraordina- rio ignora las previsiones del artículo 4º de la ley 17.516 (según ley 19.539) que determina que el Estado puede asumir la calidad de parte o querellante en todos los casos en que esté comprometido el orden o el interés público. Indica que, conforme a las disposiciones de la Constitución Nacio- nal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ejerce competencia 3943 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 apelada y en el proceso administrativo se da una relación jurídica bila- teral sustancial entre el organismo y el administrado, siendo ambos intervinientes sujetos y titulares de derechos y deberes recíprocos, y, pueden por tanto ser actores o demandados según la situación jurídica de que se trate, con lo cual al negársele la calidad de parte a la entidad administrativa que ejerce los derechos de la colectividad, se afecta di- recta y deliberadamente el artículo 18 de la Constitución Nacional. Respecto a la procedencia del recurso y con cita de doctrina de V. E., señala que es esencial la intervención del más Alto Tribunal de la Nación, por cuanto se halla en juego la inteligencia de normas federa- les y las resolución fue contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas, y también porque aparece cuestionada la decisión de una autoridad nacional. Respecto a la cuestión sustancial motivo del recurso, destaca que la sentencia es arbitraria por cuanto, conforme al artículo 1º y 2º de la ley 16.463, la presencia del Director Técnico del establecimiento es el elemento más importante que éste debe poseer para su funcionamien- to, siendo por tanto esa autoridad la responsable de todos los produc- tos que el laboratorio elabore y comercialice, ya que en definitiva lo que allí se realice debe contar con su aprobación, acuerdo y asesora- miento, asumiendo la misma responsabilidad que el titular del pro- ducto. Se remite a la normativa indicada y sus reglamentaciones (ar- tículo 7º y 13º de la Resolución MS y AS Nº 1622/84, disposiciones es- tas que no fueron tenidas en cuenta por el fallo recurrido que libera de responsabilidad al citado Director Técnico sin fundamento sanitario alguno. Hace hincapié el apelante, que el a quo no valoró cabalmente lo ocurrido en la instancia administrativa, ya que el laboratorio en su descargo reconoció que la publicidad estaba destinada a captar la aten- ción de los médicos, intención que se demuestra por las característica del contenido y de su lenguaje técnico. Por tanto, resultaba inevitable la intervención del Director Técnico y no alcanza para eximirlo la afir- mación de la empresa de que no tuvo conocimiento de la publicidad, lo que por otro lado, no se probó. Expresa, por otra parte, que no se cumplieron las normas sanita- rias relativas a la publicidad de medicamentos sin autorización, no obstante tratarse de un producto de venta bajo receta, y además como 3944 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 la publicidad tenía un contenido técnico, debió participar el profesio- nal sancionado, que, por tanto, es responsable solidario de las faltas cometidas, ya que se trata de una responsabilidad objetiva que se de- riva de la trascendencia de la actividad. Finalmente, destaca que la responsabilidad e importancia del Di- rector Técnico implica que el laboratorio no puede producir, elaborar, comercializar o publicitar sus productos sin la presencia de

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