“Osmar Barboza c
20/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_97
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 16.463
ley 17.516
ley
19.539
Decreto 9763/64
decreto 150/92
resolución 1622
Resolución 1622
Fallos: 316:1190
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001.
Vistos los autos: “Osmar Barboza c/ SE.NA.SA. y Roberto D. Pano-
zzo s/ laboral”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu-
siones del dictamen del señor Procurador General de la Nación que
antecede, a los que cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara pro-
cedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia ape-
lada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arre-
glo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Quié-
nes pueden interponerlo.
Corresponde reconocer a los organismos de la Administración Pública la facul-
tad de intervenir en las instancias judiciales en defensa de la legalidad de sus
actos.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Existe cuestión federal si se controvierte el alcance de la ley federal 16.463 y su
reglamentación, y la decisión fue contraria a la pretensión que el recurrente
fundó en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
PUBLICIDAD.
De la resolución 1622/84 del Ministerio de Salud y Acción Social y del art. 19,
inc. d, de la ley 16.463 se infiere que la publicidad o propaganda de medicamen-
tos realizada sin sujeción a los términos de la autorización, como así también la
llevada a cabo sin autorización alguna, crea la presunción de responsabilidad
del director técnico, por tratarse del sujeto al que se le atribuye incumbencia
técnica.
PRESUNCIONES.
Resultan admisibles las presunciones legales sobre la existencia de un delito en
tanto las circunstancias fácticas contempladas por la ley la sustenten razona-
blemente, y en tanto se acuerde a los procesados oportunidad de defensa y prue-
ba de descargo.
PRESUNCIONES.
La existencia de presunciones legales de culpabilidad que no admiten prueba en
contrario implica desconocer la preciosa garantía fundamental según la cual la
culpabilidad del agente es presupuesto de su responsabilidad penal.
PRESUNCIONES.
La calificación de “objetiva” a la responsabilidad del director técnico de un labo-
ratorio y su consiguiente sanción, aun cuando sea cierto que la publicidad hu-
biera sido dispuesta por otra sección de la empresa sin conocimiento de dicho
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profesional, comporta una interpretación de la presunción legal que es incom-
patible con el principio según el cual sólo puede ser reprimido quien sea culpa-
ble, es decir aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva
como subjetivamente.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
El titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 2, en su
carácter de tribunal de alzada de las resoluciones de la Administra-
ción Nacional de Alimentos y Tecnología Médica, resolvió confirmar
parcialmente la decisión administrativa de imponer sanción de multa
por infracción al artículo 19, inciso b, del Decreto 9763/64, a la entidad
“Abbot Laboratories S.A.” y revocarla respecto del Director Técnico,
Don Jorge Naquit, absolviéndolo de culpa y cargo (ver fs. 93/95 de los
autos principales).
Consideró que surgía de la causa que el mencionado Director Téc-
nico no había tenido intervención en la información publicada, la que
fue decidida por otro sector de la empresa y que, por ende, en virtud de
las disposiciones de la ley de Sociedades Comerciales, que establecen
causas de exoneración de responsabilidad para los directores que no
hayan tomado intervención en la deliberación configurativa de una
resolución, cabía eximirlo de la sanción.
Señaló, también, que en toda cuestión de naturaleza penal, se exi-
ge para sancionar una conducta que se confirme el factor atributivo de
responsabilidad, es decir la vinculación del imputado con el hecho, a
raíz de una actuación basada en un accionar u omisión culposa o dolo-
sa, situación que no se verifica en el caso.
Agregó, finalmente, que no basta con acreditar la materialidad de
la irregularidad, ya que nadie puede ser condenado por el mero hecho
de resultar titular o integrante de una empresa, ni por ostentar deter-
minada calidad o situación, por cuanto en materia penal rige el princi-
pio de intrascendencia de la pena, lo que importa no trasladar a terce-
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ros ajenos al hecho cualquier grado de responsabilidad, cuando la vin-
culación con los mismos no aparezca plenamente adecuada.
– II –
Contra dicha resolución la Administración Nacional de Medica-
mentos, Alimentos y Tecnología Médica, interpuso recurso extraordi-
nario a fs. 102/109, el que denegado a fs. 130, dio lugar a esta presen-
tación directa.
Se agravia el recurrente de la denegatoria del recurso, por cuanto
la misma resulta arbitraria al no concederlo con fundamento en que el
organismo administrativo no reviste la calidad de parte, afectando los
derechos de igualdad ante la ley y de defensa en juicio.
Destaca que tal arbitrariedad se verifica, si se toma en cuenta que
el propio tribunal a quo ya lo había tenido por parte, al admitir su
intervención en el proceso en otras actuaciones, tales como cuando se
lo notifica del juez que va a conocer o al tener presente la reserva del
caso federal, lo cual denota una incongruencia que importa la viola-
ción de sus derechos consagrados constitucionalmente.
Dice también que la doctrina y la jurisprudencia han admitido la
intervención en juicio como partes de organismos de igual naturaleza.
Puntualiza que la intervención de la ANMAT, se asocia con el princi-
pio de contradicción y bilateralidad, ya que la entidad ejerce el poder
de policía sanitario, siendo erigida como una institución de la Nación,
para proteger un derecho esencial de las personas como es la salud,
prerrogativa –agrega– protegida constitucionalmente y en los trata-
dos internacionales (hoy incorporados a la ley fundamental por la re-
forma de 1994). Entonces si el control judicial de sus actos es arbitra-
rio, se ve afectada no sólo la institución pública, sino todo el sistema
normativo que regula el ejercicio del derecho.
Agrega, asimismo, que el fallo que deniega el recurso extraordina-
rio ignora las previsiones del artículo 4º de la ley 17.516 (según ley
19.539) que determina que el Estado puede asumir la calidad de parte
o querellante en todos los casos en que esté comprometido el orden o el
interés público.
Indica que, conforme a las disposiciones de la Constitución Nacio-
nal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ejerce competencia
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apelada y en el proceso administrativo se da una relación jurídica bila-
teral sustancial entre el organismo y el administrado, siendo ambos
intervinientes sujetos y titulares de derechos y deberes recíprocos, y,
pueden por tanto ser actores o demandados según la situación jurídica
de que se trate, con lo cual al negársele la calidad de parte a la entidad
administrativa que ejerce los derechos de la colectividad, se afecta di-
recta y deliberadamente el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Respecto a la procedencia del recurso y con cita de doctrina de V.
E., señala que es esencial la intervención del más Alto Tribunal de la
Nación, por cuanto se halla en juego la inteligencia de normas federa-
les y las resolución fue contraria a las pretensiones que el recurrente
fundó en ellas, y también porque aparece cuestionada la decisión de
una autoridad nacional.
Respecto a la cuestión sustancial motivo del recurso, destaca que
la sentencia es arbitraria por cuanto, conforme al artículo 1º y 2º de la
ley 16.463, la presencia del Director Técnico del establecimiento es el
elemento más importante que éste debe poseer para su funcionamien-
to, siendo por tanto esa autoridad la responsable de todos los produc-
tos que el laboratorio elabore y comercialice, ya que en definitiva lo
que allí se realice debe contar con su aprobación, acuerdo y asesora-
miento, asumiendo la misma responsabilidad que el titular del pro-
ducto. Se remite a la normativa indicada y sus reglamentaciones (ar-
tículo 7º y 13º de la Resolución MS y AS Nº 1622/84, disposiciones es-
tas que no fueron tenidas en cuenta por el fallo recurrido que libera de
responsabilidad al citado Director Técnico sin fundamento sanitario
alguno.
Hace hincapié el apelante, que el a quo no valoró cabalmente lo
ocurrido en la instancia administrativa, ya que el laboratorio en su
descargo reconoció que la publicidad estaba destinada a captar la aten-
ción de los médicos, intención que se demuestra por las característica
del contenido y de su lenguaje técnico. Por tanto, resultaba inevitable
la intervención del Director Técnico y no alcanza para eximirlo la afir-
mación de la empresa de que no tuvo conocimiento de la publicidad, lo
que por otro lado, no se probó.
Expresa, por otra parte, que no se cumplieron las normas sanita-
rias relativas a la publicidad de medicamentos sin autorización, no
obstante tratarse de un producto de venta bajo receta, y además como
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la publicidad tenía un contenido técnico, debió participar el profesio-
nal sancionado, que, por tanto, es responsable solidario de las faltas
cometidas, ya que se trata de una responsabilidad objetiva que se de-
riva de la trascendencia de la actividad.
Finalmente, destaca que la responsabilidad e importancia del Di-
rector Técnico implica que el laboratorio no puede producir, elaborar,
comercializar o publicitar sus productos sin la presencia de
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