“Recurso de hecho deducido por la Administra- ción Nacional de Medicamentos Alimentos y Tecnología Médica en la causa Abbott Laboratories Argentina Sociedad Anónima
20/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 383
ID: fallos_383_98
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
ALIMENTOS
RESPONSABILIDAD
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 16.463
ley 48
ley 25.344
resolución 1622
resolución
1622
Resolución Nº 868
Resolución Nº 25
resolución 868
resolución
25
resolución 25
resolución 10
Fallos:
243:398
Fallos: 313:235
Fallos: 311:787
Fallos: 315:466
Fallos: 316:310
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Administra-
ción Nacional de Medicamentos Alimentos y Tecnología Médica en la
causa Abbott Laboratories Argentina Sociedad Anónima s/ infracción
ley 16.463”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Penal Económico Nº 2 confirmó la sanción de multa impuesta
por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecno-
logía Médica (ANMAT) a Laboratorios Abbott S.A. por haber realizado
un anuncio al público prohibido por el art. 19 de la ley 16.463, y revocó
la sanción de multa que por el mismo hecho se le había impuesto al
director técnico de dicha firma. Contra este último aspecto del pro-
nunciamiento, el representante de la ANMAT interpuso el recurso
extraordinario que motiva la presente queja.
2º) Que el fundamento por el cual fue denegado el remedio federal
resulta contrario a la doctrina de esta Corte que reconoce a los orga-
nismos de la Administración Pública la facultad de intervenir en las
instancias judiciales en defensa de la legalidad de sus actos (Fallos:
243:398; 288:400; 293:589; 303:1812; 304:1546; 305:644, entre otros).
3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para
su tratamiento en esta instancia, en tanto controvierten el alcance de
la ley federal 16.463 y su reglamentación, y la decisión ha sido contra-
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ria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3º, de la
ley 48).
4º) Que en la resolución 1622/84 del Ministerio de Salud y Acción
Social, reglamentaria de la ley 16.463, se estableció que toda publici-
dad o propaganda de medicamentos por cualquier medio que se efec-
túe, deberá contar con una autorización ministerial previa, y –de modo
concordante con lo previsto en el art. 19, inc. d, de la ley– se declaró
que los productos aprobados bajo la condición de “venta libre” serán
los únicos que podrán ser objeto de dicha publicidad o propaganda. En
el art. 7º de la resolución se previó la intervención necesaria del direc-
tor técnico del establecimiento en el trámite de la autorización, y en el
art. 13 se dispuso que “las infracciones a esta resolución harán pasible
a los titulares del producto publicitado y al director técnico de las san-
ciones previstas en la ley 16.463”.
5º) Que de los preceptos mencionados se infiere que la publicidad o
propaganda realizada sin sujeción a los términos de la autorización,
como así también la llevada a cabo sin autorización alguna, crea la
presunción de responsabilidad del director técnico, por tratarse del
sujeto al que se le atribuye incumbencia técnica en todo lo referente a
la publicidad de los productos. Adviértase que el art. 7º de la resolu-
ción citada prevé que, sin la firma de dicho profesional, “no se dará
trámite al pedido” de autorización. Por lo demás, los anuncios al públi-
co de productos calificados de “venta bajo receta” –como el de autos–,
configuran también una transgresión al régimen de la resolución
1622/84, toda vez que en su art. 2º se repite la prohibición legal de
darlos a publicidad.
6º) Que esta Corte ha admitido la validez de presunciones legales
sobre la existencia de un delito en tanto las circunstancias fácticas
contempladas por la ley la sustenten razonablemente, y en tanto se
acuerde a los procesados oportunidad de defensa y prueba de descar-
go. Ha expuesto también que la existencia de presunciones legales de
culpabilidad que no admiten prueba en contrario implica desconocer
la preciosa garantía fundamental según la cual la culpabilidad del
agente es presupuesto de su responsabilidad penal (Fallos: 313:235,
consid. 6º y 7º, y 316:1190).
7º) Que, en tales condiciones, resulta insostenible el agravio del
recurrente en cuanto califica de “objetiva” a la responsabilidad del di-
rector técnico en la infracción constatada, y pasible, por ende, de san-
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ción, aun cuando sea cierto que la publicidad hubiera sido dispuesta
por otra sección de la empresa, sin conocimiento de dicho profesional.
Ello es así, pues tal criterio comporta una interpretación de la presun-
ción legal que es incompatible con el principio según el cual sólo puede
ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción puni-
ble le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente.
8º) Que, por último, la crítica del apelante al fundamento en que se
sustentó el juez para eximir de sanción al director técnico, esto es, que
la publicidad fue ordenada por otro sector de la empresa, remite al
examen de una cuestión fáctica que, más allá del acierto o error en su
valoración, impide descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido.
Al respecto cabe observar que el representante legal de la empresa, en
su descargo en sede administrativa, reconoció esa circunstancia y agre-
gó que por un error involuntario se había omitido consultar previa-
mente al director técnico (fs. 26/29).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se confir-
ma el pronunciamiento apelado. Con costas. Exímese al recurrente
del pago del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Practique la actora, o su letrado, la comunica-
ción prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Agréguese la queja al
principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
V. PODER EJECUTIVO NACIONAL – SECRETARIA DE COMUNICACIONES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Los pronunciamientos de la Corte Suprema deben ajustarse a las circunstan-
cias existentes en el momento en que se dictan, aunque éstas sean sobrevinien-
tes a la interposición del recurso extraordinario.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Resulta inoficioso pronunciarse sobre la Resolución Nº 868/98 de la Secretaría
de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación si la Resolución Nº 25.837/96
–que según el recurrente fue ilegítimamente modificada por la que impugna–
fue derogada por su similar Nº 10059/99, que aprobó un nuevo Reglamento Ge-
neral de Clientes del Servicio Básico Telefónico que no mantiene ninguna de las
exigencias previstas en la resolución cuestionada.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 55/74, el Estado Nacional (Secretaría de Comunicaciones de
la Presidencia de la Nación –SC, en adelante–) interpone recurso de
queja contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal (Sala V), del 19 de agosto de 1998,
que desestimó el recurso extraordinario que dicha parte dedujera con-
tra la sentencia del 16 de junio de 1998, que, a su vez, confirmó la de
primera instancia, en cuanto había dispuesto la suspensión cautelar
de los efectos de la resolución 868/98 de la citada Secretaría de Estado.
La presente causa tiene origen en la acción de amparo que promo-
vió el señor Defensor del Pueblo de la Nación, a fin de que se declara la
nulidad de los arts. 2º a 8º y 10 y 11 de la mencionada resolución, que
–en su concepto– introdujo modificaciones al Reglamento General de
Clientes del Servicio Básico Telefónico, aprobado por resolución
25.837/96 de la SC (fs. 1/14 de los autos principales).
Sostuvo, en esencia, que aquélla es ilegítima, pues su emisión de-
bió estar precedida de una audiencia pública, tal como sucedió cuando
se dictó, mediante la resolución indicada en último término, el regla-
mento ahora modificado y lo exige el Reglamento General de Audien-
cias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones (re-
solución 57/96 de la SC).
Por las disposiciones cuestionadas se autoriza a las prestadoras
del servicio básico telefónico a adoptar una serie de medidas con res-
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pecto a los clientes que incurran en mora en el pago de su factura,
tales como bloquear el acceso a los servicios de discado directo inter-
nacional y auditexto a los nuevos clientes, a menos que éstos adhieran
el pago de su factura por débito automático en cuenta bancaria o tarje-
ta de crédito (art. 2º); exigir la constitución de un depósito en garantía
(art. 3º) –la que será obligatoria para aquellos que se encuentren inco-
municados por falta de pago (art. 5º)–; disponer suspensiones progre-
sivas de los servicios por falta de pago de cualquiera de sus clientes
(art. 6º); exigir el pago anticipado de las facturas en caso de incremen-
to de más del setenta y cinco por ciento (75%) del consumo promedio
(art. 7º); exigir la constitución de la citada garantía cuando el titular
de una línea, algún integrante de su grupo familiar y/o persona que
habite en el mismo inmueble en el que la línea está o estuvo instalada,
solicite una nueva o la rehabilitación de una anterior en dicho inmue-
ble (art. 8º). Finalmente, se dispone que la Secretaría de Comunicacio-
nes publique un texto ordenado del reglamento del cliente del servicio
básico telefónico que contemple tales modificaciones (conf. art. 10).
– II –
A mi modo de ver, es aplicable al sub lite la constante jurispruden-
cia a tenor de la cual las sentencias de la Corte Suprema han de ceñir-
se a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevi-
nientes al recurso extraordinario (Fallos: 311:787), toda vez que la
doctrina del Tribunal sobre los requisitos jurisdiccionales ha subraya-
do que la subsistencia de éstos es comprobable de oficio y que su des-
aparición importa la del poder de juzgar (Fallos: 315:466), así como
aquella que indica que entre tales extremos se halla el de inexistencia
de gravamen cuando de hecho ha desapare
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