“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Defensor del Pueblo de la Nación c
20/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_99
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PRISIÓN PREVENTIVA
QUEJA
DERECHOS HUMANOS
Normas Citadas
ley 25.344
ley 48
Fallos: 212:1045
Fallos: 310:2246
Fallos: 320:2118
Fallos: 310:1835
Fallos:
303:733
Fallos: 46:36
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Defensor del Pueblo de la Nación c/ Poder Ejecutivo Nacional
– Secretaría de Comunicaciones”, para decidir sobre su procedencia.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
Que es doctrina reiterada de esta Corte que sus pronunciamientos
deben ajustarse a las circunstancias existentes en el momento en que
se dictan, aunque éstas sean sobrevinientes a la interposición del re-
curso extraordinario.
Que, en mérito a ello y a lo dictaminado por el señor Procurador
General, cuyos fundamentos este Tribunal comparte y a los que cabe
remitirse por razones de brevedad, actualmente resulta abstracto el
tratamiento de la cuestión propuesta.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se declara carente de virtualidad emitir pronunciamien-
to en el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto lo resuelto
por el a quo, con costas en el orden causado. Exímese a la recurrente
de hacer efectivo el depósito previsto por el art. 286 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación. Practique la actora, o su letrado, la
comunicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese,
agréguese la queja a los autos principales y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
NESTOR EDGARDO STANCANELLI Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
Corresponde equiparar a sentencia definitiva a la resolución que dispuso el pro-
cesamiento y la prisión preventiva con arreglo al art. 312 del Código Procesal
Penal de la Nación, ya que ella resulta de cumplimiento inexorable en tanto
excluye la posibilidad de excarcelación si no es por circunstancias que sólo pue-
den sobrevenir después del transcurso de un lapso considerable (arts. 316 y 317
del mismo código).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
Si bien, en principio, las cuestiones de hecho y prueba y de aplicación del dere-
cho común están excluidas de la vía del art. 14 de la ley 48, ese principio recono-
ce excepciones en los casos en que es aplicable la doctrina de la arbitrariedad, ya
que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del
debido proceso al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan deriva-
ción razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comproba-
das de la causa, a lo que se suma, en el procedimiento penal, la necesidad de
asegurar el derecho reconocido en el art. 7, inc. 3, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en cuanto impide que persona alguna pueda ser so-
metida a detención o encarcelamiento arbitrarios.
ASOCIACION ILICITA.
Corresponde distinguir cuidadosamente la figura de la asociación ilícita de la
del acuerdo criminal, ya que aquélla requiere un elemento de permanencia au-
sente en este último, que puede tener por finalidad la comisión de varios delitos
pero es esencialmente transitorio y la asociación ilícita requiere pluralidad de
planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos.
ASOCIACION ILICITA.
La expresión “asociación”, por más que su sentido no pueda ser equiparado al
que tiene en derecho civil, requiere un acuerdo de voluntades, no necesariamen-
te expreso pero al menos tácito, resultando obvio que la finalidad de dicho acuerdo
tiene que ser la de ejecutar actos calificados por la ley como delitos del derecho
penal pues si éstos no se tipificaran como tales no habría ilicitud de la aso-
ciación.
DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO.
Si bien la comisión de cualquier delito perturba la tranquilidad, la seguridad y
la paz pública de manera mediata, los incluidos en el título de los “delitos contra
el orden público” la afectan de manera inmediata, ya que el orden público al que
se alude es sinónimo de tranquilidad pública o paz social, es decir, de la sensa-
ción de sosiego de las personas integrantes de una sociedad nacida de la confian-
za de que pueden vivir en una atmósfera de paz social, por lo que los delitos que
la afectan producen alarma colectiva al enfrentarlos con hechos marginados de
la regular conveniencia que los pueden afectar indiscriminadamente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
La resolución que encuentra acreditada la asociación ilícita sobre la base de
maniobras delictivas llevadas a cabo de manera organizada por múltiples acto-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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res demostraría la participación de varias personas en diferentes hechos, pero
no acredita por sí misma la existencia de los elementos que configuran el tipo
previsto en el art. 210 del Código Penal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Que las acciones supuestamente delictivas requieran un “prolijo engranaje”, la
participación de “múltiples autores” y que algunos de ellos hubiesen tenido en-
tre sí presumibles vínculos, no constituye indicio para tener por acreditado el
concurso de voluntades decididas a llevar a cabo delitos, tal como exige la figura
de la asociación ilícita, sino un posible acuerdo transitorio, ya que de otro modo
se estarían soslayando las normas que regulan la participación criminal y el
concurso de delitos.
ASOCIACION ILICITA.
La consideración acerca de la existencia del acuerdo de voluntades explícito o
implícito que caracteriza a la figura de la asociación ilícita perdió de vista el
fundamento de dicho tipo penal, si no se ve claramente en qué medida la su-
puesta organización para efectuar ventas de armas al exterior pueda producir
alarma colectiva o temor de la población de ser víctima de delito alguno, pues en
todo caso aquéllos habrían estado dirigidos contra el erario nacional y no contra
personas en particular.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
No se comprende cómo pueden constituir la figura delictiva de falsedad ideológi-
ca los decretos del presidente de la República, que son órdenes dictadas en el
ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución, pues el art. 293 del
Código Penal reprime, como delito contra la fe pública, la inserción en un ins-
trumento público de declaraciones falsas concernientes a un hecho que el docu-
mento deba probar, y el decreto no está destinado a demostrar nada más que la
existencia de la orden misma.
FALSEDAD IDEOLOGICA.
La falsedad ideológica se refiere al pasado y no al futuro y consiste en hacer
aparecer como reales hechos que no han ocurrido o en hacerlos aparecer como
ocurridos de un modo determinado cuando sucedieron de una manera diferente,
por lo que la circunstancia de que las exportaciones de armas fuesen dirigidas a
destino diverso del contemplado en los decretos –hecho, por hipótesis del futu-
ro– no es susceptible de caer dentro de la punición de la figura.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
El cumplimiento o incumplimiento del convenio por el cual el Ejército Argentino
entregaría a la Dirección General de Fabricaciones Militares determinado ar-
mamento y munición, la posibilidad o imposibilidad de cumplir las prestaciones
pactadas, así como su posible invocación para efectuar operaciones diferentes,
son hechos del futuro que no pueden implicar declaraciones falsas y configurar
el delito de falsedad ideológica.
JUECES.
Resulta necesario llamar a la reflexión a los jueces y fiscales intervinientes en
causas de significativa repercusión sobre la necesidad, frente a la opinión públi-
ca particularmente sensible ante hechos, reales o supuestos, de corrupción ad-
ministrativa, de extremar la atención en el encuadramiento legal de los hechos
imputados a funcionarios o ex funcionarios ya que resulta irreparable el daño
producido por la ligereza en la apreciación de tales hechos al crear expectativas
públicas de punición que, en caso de quedar luego desvirtuadas, alimentan sos-
pechas o interpretaciones torcidas o aun malévolas sobre la intención de los
órganos judiciales que en definitiva hacen respetar el ordenamiento jurídico.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
El entender que la pluralidad de planes delictivos está dada por las ventas in-
ternacionales de armas resulta insuficiente para fundar la existencia de una
asociación ilícita, ya que aquellas ventas no constituyen un delito tipificado por
el Código Penal de la Nación, sin perjuicio de que con ocasión de ellas pudieran
haberse cometido otros hechos susceptibles de reproche criminal (Voto del Dr.
Antonio Boggiano).
PRUEBA: Prueba en materia penal.
En la imputación de los co-procesados debe observarse que las acusaciones de
esta especie son siempre, en principio, sospechosas, aunque quienes las formu-
len no hayan de conseguir con ellas excusar o aminorar su responsabilidad pe-
nal, por lo cual para que constituyan prueba, es decir, para que susciten convic-
ción en quien juzga han de tener particular firmeza y estricta coherencia (Voto
del Dr. Antonio Boggiano).
PRUEBA: Prueba en materia penal.
La cámara, al atribuir valor probatorio a la declaración de un coprocesado –que
sostuvo que su declaración tenía como propósito me
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