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“Recurso de hecho deducido por la defensa de Emir Fuad Yoma en la causa Stancanelli, Néstor Edgardo y otro

20/11/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 383 ID: fallos_383_100

Jueces

Rodríguez

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN DELITO RECURSO EXTRAORDINARIO PRISIÓN PREVENTIVA

Normas Citadas

ley 48 ley 25.449 ley 20.324 ley 13.577 ley 16.986 decreto 999/92 Fallos: 301:1181 Fallos: 310:2246 Fallos: 312:1351 Fallos: 316:365 Fallos: 308:914 Fallos: 215:324 Fallos: 321:3630 Fallos: 318:514 Fallos: 115:167 Fallos: 306:1056

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Emir Fuad Yoma en la causa Stancanelli, Néstor Edgardo y otro s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/ incidente de apelación de Yoma, Emir Fuad –causa Nº 798/95–”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la resolución de primera instancia que había dispuesto el procesamiento y la prisión preventi- 3960 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 va de Emir Fuad Yoma en orden al delito de asociación ilícita en carác- ter de organizador. Contra dicha decisión, la defensa del nombrado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que el recurrente tachó de arbitrario el fallo sobre la base del exceso e irrazonabilidad con que se interpretó –a su entender– el al- cance de la figura de asociación ilícita y la agravante de organizador con la que se señaló a Yoma; de la existencia de fundamento aparente respecto del examen y valoración de los dichos del coprocesado Sarlen- ga; de la contradicción entre los pronunciamientos del a quo del 4 de abril y del 24 de mayo de 2001; de no haberse hecho cargo de la prueba referente a la enemistad de la testigo Lourdes Di Natale con el recu- rrente, y de la falta de tratamiento de defensas concretas introducidas por la defensa. En definitiva –según el recurrente– lo resuelto por el tribunal a quo habría violado los principios de inocencia, defensa en juicio, debi- do proceso e igualdad ante la ley, todos amparados por la Constitución Nacional. 3º) Que según la jurisprudencia tradicional de esta Corte, el auto de prisión preventiva no constituía sentencia definitiva en los térmi- nos del art. 14 de la ley 48 ni era equiparable a ella (Fallos: 301:1181; 302:345; 304:152 y 848; 306:2090; 307:1186, 1615, 2348; 313:511, en- tre otros). Sin embargo, se reconocieron excepciones a ese principio a partir de la causa de Fallos: 310:2246, en la cual se estableció que el mencio- nado auto, en tanto restringe la libertad del imputado con anteriori- dad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio de imposible reparación ulterior, es equiparable a una sentencia definitiva siempre que se encuentre involucrada alguna cuestión federal y no sea factible que se suspendan sus efectos propios –entre los que está la privación de la libertad– por otra vía que la intentada, de tal modo que constitu- ya la ocasión pertinente para la tutela del derecho constitucional que se estima vulnerado (en el mismo sentido, Fallos: 312:1351). En Fa- llos: 314:451, considerandos 5º y 6º, se precisó esa doctrina al estable- cer que “la exclusión de las apelaciones contra los autos que decretan la prisión cautelar del imputado en juicio penal reposa en la circuns- tancia de que ello no impide, por sí solo, la obtención de la tutela juris- diccional de la libertad ambulatoria mientras no se destruya el estado 3961 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 de inocencia del sospechoso de haber cometido un delito. Por lo gene- ral, esa tutela puede ser obtenida por medio de la articulación de la excarcelación, y, en su caso, mediante la interposición del recurso ex- traordinario contra la sentencia que la deniega y que definitivamente coarta la posibilidad de tutela inmediata de la libertad... Pero excep- cionalmente, la frustración del beneficio excarcelatorio no reposa di- rectamente en las normas procesales reglamentarias del derecho cons- titucional a gozar de la libertad durante el proceso, ni en su interpre- tación, sino que se deriva del reenvío que estas normas hacen al auto de prisión preventiva y a las calificaciones jurídicas fijadas en él. Cuan- do esta medida cautelar ha sido dictada sobre la base de una disposi- ción tachada de inconstitucional, o sobre la base de una interpretación de normas federales que se reputa errada, y la calificación jurídica de los hechos impide la excarcelación del imputado, no existe otro modo de resguardar inmediatamente la libertad durante el proceso si no es admitiendo la procedencia formal del recurso extraordinario contra aquélla” (Fallos: 316:365). 4º) Que ese criterio resulta aplicable a la prisión preventiva decre- tada con arreglo al art. 312 del Código Procesal Penal de la Nación, pues ella resulta de cumplimiento inexorable en tanto excluye la posi- bilidad de excarcelación si no es por circunstancias que sólo pueden sobrevenir después del transcurso de un lapso considerable (arts. 316 y 317 del mismo código; causa P.1042.XXXVI, “Panceira, Gonzalo y otros s/ asociación ilícita s/ incidente de apelación de Alderete, Víctor Adrián”, resuelta el 16 de mayo de 2001). Por tanto, en el caso es aplicable el criterio reiteradamente susten- tado por esta Corte en el sentido de que si bien, en principio, las cues- tiones de hecho y prueba y de aplicación del derecho común están ex- cluidas de la vía del art. 14 de la ley 48, ese principio reconoce excep- ciones en los casos en que es aplicable la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso –con base en el art. 18 de la Constitu- ción– al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan deriva- ción razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa; a lo que se suma, en el procedimiento penal, la necesidad de asegurar el derecho reconocido en el art. 7, inc. 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto impide que persona alguna pueda ser sometida a detención o encarcelamien- to arbitrarios. 3962 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 5º) Que el recurrente se agravia del alcance otorgado por el a quo a la figura de la asociación ilícita, prevista en el primer párrafo del art. 210 del Código Penal, y, subsidiariamente, de la aplicación de la agravante del segundo párrafo del mismo artículo. Con relación al primer punto, bien que la asociación ilícita no re- quiera la existencia de otros delitos consumados y ni siquiera de prin- cipio de su ejecución, cuando se trata, como en el caso, de imputación de maniobras delictivas que habrían sido concretamente realizadas y a las cuales el a quo hace referencia tanto en la resolución recurrida como en su precedente del 4 de abril de 2001, es necesario distinguir cuidadosamente la mencionada figura del acuerdo criminal, ya que aquélla requiere un elemento de permanencia ausente en este último, que puede tener por finalidad la comisión de varios delitos pero que es esencialmente transitorio. En otros términos, la asociación ilícita re- quiere pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos. Desde otro punto de vista, es elemental que la expresión “asocia- ción”, por más que su sentido no pueda ser equiparado al que tiene en derecho civil, requiere un acuerdo de voluntades, no necesariamente expreso pero al menos tácito. Por lo demás, es obvio que la finalidad de dicho acuerdo tiene que ser la de ejecutar actos calificados por la ley como delitos del derecho penal pues si éstos no se tipificaran como tales no habría ilicitud de la asociación. Finalmente, no cabe perder de vista que para elementos del delito que el a quo encuentra prima facie configurado, más allá de las sucesi- vas denominaciones del título del Código Penal que lo incluye –origi- nariamente, “delitos contra el orden público”, luego, “delitos contra la tranquilidad pública”, y finalmente, aquella denominación restituida–, deben reunir la virtualidad suficiente como para violar el bien jurídico que se intenta proteger, es decir, el orden público. Si bien es cierto que la comisión de cualquier delito perturba la tranquilidad, la seguridad y la paz pública de manera mediata, algunos –tales como los incluidos en el mentado título– la afectan de forma inmediata, ya que el orden público al que se alude es sinónimo de tranquilidad pública o paz so- cial, es decir, de la sensación de sosiego de las personas integrantes de una sociedad nacida de la confianza de que pueden vivir en una at- mósfera de paz social, por lo que los delitos que la afectan producen 3963 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 alarma colectiva al enfrentarlos con hechos marginados de la regular convivencia que los pueden afectar indiscriminadamente. En conse- cuencia, la criminalidad de éstos reside esencialmente, no en la lesión efectiva de cosas o personas, sino en la repercusión que ellos tienen en el espíritu de la población y en el sentimiento de tranquilidad pública, produciendo alarma y temor por lo que puede suceder. 6º) Que la línea argumental del a quo para hallar reunidos los requisitos exigidos por el art. 306 del Código Procesal Penal –elemen- tos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe de éste– parte del ante- cedente de su sentencia de fs. 17.676/17.703, la cual afirma la existen- cia de una entrega ilegítima a la Dirección General de Fabricaciones Militares de armamento perteneciente al Ejército Argentino, la que se habría realizado en virtud del convenio del 11 de octubre de 1994, entrega que habría posibilitado la exportación de efectos de propiedad del segundo al amparo de los decretos 1697/91, 2283/91 y 103/95, con- venio y decretos a todos los cuales achaca falsedad ideológica, sea el primero por incluir datos ilegítimos y pactar contraprestaciones de imposible cumplimiento, o bien los segundos por la remisión al auto de procesamiento de uno de los coimputados (fs. 1831 y 4232/4243). De todo ello extrae, con relación al coprocesado Sarlenga, la existencia de un “acuerdo de voluntades con otros funcionarios públicos...valorando para ello no sólo la pluralidad de maniobras delictivas que se le acha- can –falsedades documentales, malversación de caudales, contraban- do–”, las que se habrían extendido durante varios años, “sin

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