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Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta-

20/11/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 383 ID: fallos_383_101

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 17.418 Fallos: 305:441 Fallos: 311:2725 Fallos: 313:1053 Fallos: 303:461 Fallos: 312:2138 Fallos: 320:772 Fallos: 322:190 Fallos: 302:63

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001. Autos y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitirse brevitatis causa. Por ello, se resuelve: Declarar la competencia de esta Corte para entender en forma originaria en esta causa. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VIVIANA NANCY MASCIOTRA Y OTROS V. TRANSPORTES METROPOLITANOS GRAL. ROCA S.A. Y OTROS DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad. El poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, ya que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a invo- lucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan, con motivo de hechos extraños a su intervención directa. 3975 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. No corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema entender en la demanda por daños y perjuicios derivados de la muerte como consecuencia de un tiroteo en el andén de una estación ferroviaria, si no puede concluirse que la Provincia de Buenos Aires deba intervenir en el proceso en calidad de tercero. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – A fs. 18/47, Viviana Nancy Masciotra, por sí y en representación de sus hijos menores –Johana Ayelén Ferreira y Franco Alejandro Ferreira–, quien denuncia domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovió la presente demanda ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 72, contra las empresas Transportes Metropo- litanos General Roca S.A. y Search Organización de Seguridad S.A., ambas con domicilio en la Capital Federal, a fin de obtener una in- demnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su concubino y padre de sus hijos –Ricardo Alfredo Ferreira–, en oportu- nidad de encontrarse en la estación ferroviaria “Bosques”, localidad de Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires, como consecuencia de un tiroteo producido entre personal perteneciente a la empresa de seguri- dad Search O.S.S.A. –contratada por la codemandada– y unos indivi- duos que intentaban asaltar la boletería de dicha estación, pertene- ciente a Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A. Asimismo, solicitó que se cite en garantía a las empresas Reliance National Compañía Argentina de Seguros S.A. y La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A., ambas con domicilio en la Capital Federal, en los términos del art. 118 del decreto-ley 17.418. Fundó su pretensión en los arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1079, 1083, 1109, 1110, 1113 y concs. del Código Civil y en el art. 184 del Código de Comercio. 3976 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Manifestó que dirige su pretensión contra el transportista, por te- ner a su cargo la obligación de seguridad de conducir al pasajero “sano y salvo” hasta el lugar de destino. A su vez, atribuye responsabilidad a la agencia de seguridad, debi- do a los daños producidos por sus dependientes y por el riesgo creado con el ejercicio de dicha actividad. A fs. 90/95, Transportes Metropolitanos General Roca S.A. al con- testar la demanda, peticionó que se cite como terceros a la Provincia de Buenos Aires y al Estado Nacional, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con fundamento en que son los encargados de ejercer el poder de policía de seguridad. A fs. 200, el titular del juzgado interviniente hizo lugar a la cita- ción efectuada, basando su decisión en la posible acción regresiva que podría ejercer la demandada contra el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires. Luego de ello y, ante la excepción interpuesta por la Provincia de Buenos Aires citada a juicio (v. fs. 221/228), el magistrado hizo lugar a dicha defensa y declaró su incompetencia para entender en el presen- te proceso, por corresponder –en su opinión– a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de la intervención en el pleito de una provincia y el Estado Nacional (v. fs. 272). En ese contexto, V.E. corre vista, a este Ministerio Público, a fs. 307 vta. – II – A fin de evacuar la vista que se concede, corresponde examinar, ante todo, si la citación efectuada resulta procedente para hacer surtir la competencia originaria de la Corte ratione personae, toda vez que, en caso afirmativo, esa sería la única forma de conciliar lo preceptua- do por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provin- cias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación –o a una entidad nacional– al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 322:190; 323:702 y 1110, entre otros). 3977 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Al respecto, cabe indicar que, el instituto de la intervención obliga- da de terceros a que se refiere el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con carácter restrictivo (Fallos: 311:2725; 318:539; 322:2370 y 3122, entre otros). Asimismo, debe advertirse que, quien solicita esa citación de ter- ceros al proceso, tiene la carga de acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos: 313:1053; 322:1470), esto es, que exista una comunidad de controversia con las partes (Fa- llos: 310:937; 313:1052; 320:3004; 322:1470) o la posibilidad de una futura acción regresiva contra ellos (Fallos: 303:461; 313:1053). En el sub lite, a mi modo de ver, el peticionario no logró acreditar ninguno de los recaudos ut supra señalados, toda vez que fundó la pretensión de citarlos invocando sólo la omisión genérica de la policía de seguridad, en que, a su entender, incurrieron la Provincia de Bue- nos Aires y el Estado Nacional y, al respecto, cabe recordar que en reiteradas oportunidades el Tribunal ha dicho que el ejercicio del po- der de policía de seguridad que corresponde al Estado (o, en su caso, a las provincias) no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su res- ponsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo, en las consecuencias dañosas que ellos produzcan, con motivo de hechos extraños a su intervención di- recta (confr. doctrina de Fallos: 312:2138; 313:1636; 323:305, 318 y 2982, entre otros). En mérito a lo expuesto y, dado que en el sub judice, según los términos de la demanda, sólo participó en el accidente en cuestión, personal dependiente de una agencia de seguridad privada contrata- da por Transportes Metropolitanos General Roca S.A., nada autoriza a citar por dicho evento a la Provincia de Buenos Aires o al Estado Nacional. En consecuencia, es mi parecer que no se acreditó en autos ni una comunidad de controversia entre la codemandada –a cuyo exclusivo cargo estaba el transporte de los pasajeros– y la Provincia de Buenos Aires o el Estado Nacional, ni la viabilidad de una futura acción de regreso contra ellos, por lo que debe desestimarse dicha citación. 3978 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por otra parte, disponer lo contrario importaría dejar librado –al resorte de los litigantes– la determinación de la competencia origina- ria de la Corte, en la medida en que éstos pudieren encontrar un míni- mo punto de conexión que les permitiese vincular a la provincia y al Estado Nacional con aquel evento (Fallos: 320:772; 323:2982, entre otros). Asimismo, cabe hacer notar que, en caso de que V.E. no aceptara la citación del Estado Nacional por ser realmente conjetural, pero con- siderara procedente la situación de la provincia, la causa tampoco co- rrespondería a la competencia originaria de la Corte, por no verificar- se la hipótesis de distinta vecindad entre los actores y la provincia citada por la demandada (Fallos: 322:190). En tales condiciones y, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 302:63 y sus citas; 308:2356; 310:1074; 311:872 y 1200; 312:640 y 1875; 313:575 y 936; 314:94 y 240; 316:965; 322:813), prima facie y dentro del limita- do marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a dictami- nar, opino que, el presente proceso, resulta ajeno a esta instancia. Buenos Aires, 24 de septiembre de 2001. María Graciela Reiriz.