Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta-
20/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 383
ID: fallos_383_101
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 17.418
Fallos: 305:441
Fallos: 311:2725
Fallos: 313:1053
Fallos: 303:461
Fallos: 312:2138
Fallos: 320:772
Fallos: 322:190
Fallos: 302:63
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta-
men de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitirse
brevitatis causa.
Por ello, se resuelve: Declarar la competencia de esta Corte para
entender en forma originaria en esta causa. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VIVIANA NANCY MASCIOTRA Y OTROS
V. TRANSPORTES METROPOLITANOS GRAL. ROCA S.A. Y OTROS
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad.
El poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente
para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos
o dependencias tuvo participación, ya que no parece razonable pretender que su
responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a invo-
lucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan, con
motivo de hechos extraños a su intervención directa.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
No corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema entender en la
demanda por daños y perjuicios derivados de la muerte como consecuencia de
un tiroteo en el andén de una estación ferroviaria, si no puede concluirse que la
Provincia de Buenos Aires deba intervenir en el proceso en calidad de tercero.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 18/47, Viviana Nancy Masciotra, por sí y en representación
de sus hijos menores –Johana Ayelén Ferreira y Franco Alejandro
Ferreira–, quien denuncia domicilio en la Provincia de Buenos Aires,
promovió la presente demanda ante el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil Nº 72, contra las empresas Transportes Metropo-
litanos General Roca S.A. y Search Organización de Seguridad S.A.,
ambas con domicilio en la Capital Federal, a fin de obtener una in-
demnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su
concubino y padre de sus hijos –Ricardo Alfredo Ferreira–, en oportu-
nidad de encontrarse en la estación ferroviaria “Bosques”, localidad de
Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires, como consecuencia de un
tiroteo producido entre personal perteneciente a la empresa de seguri-
dad Search O.S.S.A. –contratada por la codemandada– y unos indivi-
duos que intentaban asaltar la boletería de dicha estación, pertene-
ciente a Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A.
Asimismo, solicitó que se cite en garantía a las empresas Reliance
National Compañía Argentina de Seguros S.A. y La Buenos Aires Cía.
Argentina de Seguros S.A., ambas con domicilio en la Capital Federal,
en los términos del art. 118 del decreto-ley 17.418.
Fundó su pretensión en los arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1079, 1083,
1109, 1110, 1113 y concs. del Código Civil y en el art. 184 del Código de
Comercio.
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Manifestó que dirige su pretensión contra el transportista, por te-
ner a su cargo la obligación de seguridad de conducir al pasajero “sano
y salvo” hasta el lugar de destino.
A su vez, atribuye responsabilidad a la agencia de seguridad, debi-
do a los daños producidos por sus dependientes y por el riesgo creado
con el ejercicio de dicha actividad.
A fs. 90/95, Transportes Metropolitanos General Roca S.A. al con-
testar la demanda, peticionó que se cite como terceros a la Provincia
de Buenos Aires y al Estado Nacional, en los términos del art. 94 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con fundamento en
que son los encargados de ejercer el poder de policía de seguridad.
A fs. 200, el titular del juzgado interviniente hizo lugar a la cita-
ción efectuada, basando su decisión en la posible acción regresiva que
podría ejercer la demandada contra el Estado Nacional y la Provincia
de Buenos Aires.
Luego de ello y, ante la excepción interpuesta por la Provincia de
Buenos Aires citada a juicio (v. fs. 221/228), el magistrado hizo lugar a
dicha defensa y declaró su incompetencia para entender en el presen-
te proceso, por corresponder –en su opinión– a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en virtud de la intervención en el pleito de una
provincia y el Estado Nacional (v. fs. 272).
En ese contexto, V.E. corre vista, a este Ministerio Público, a
fs. 307 vta.
– II –
A fin de evacuar la vista que se concede, corresponde examinar,
ante todo, si la citación efectuada resulta procedente para hacer surtir
la competencia originaria de la Corte ratione personae, toda vez que,
en caso afirmativo, esa sería la única forma de conciliar lo preceptua-
do por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provin-
cias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación –o a
una entidad nacional– al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en
el art. 116 de la Ley Fundamental (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489
y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 322:190;
323:702 y 1110, entre otros).
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Al respecto, cabe indicar que, el instituto de la intervención obliga-
da de terceros a que se refiere el art. 94 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, es de carácter excepcional y su admisión debe
ser interpretada con carácter restrictivo (Fallos: 311:2725; 318:539;
322:2370 y 3122, entre otros).
Asimismo, debe advertirse que, quien solicita esa citación de ter-
ceros al proceso, tiene la carga de acreditar que se trata de alguno de
los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos: 313:1053; 322:1470),
esto es, que exista una comunidad de controversia con las partes (Fa-
llos: 310:937; 313:1052; 320:3004; 322:1470) o la posibilidad de una
futura acción regresiva contra ellos (Fallos: 303:461; 313:1053).
En el sub lite, a mi modo de ver, el peticionario no logró acreditar
ninguno de los recaudos ut supra señalados, toda vez que fundó la
pretensión de citarlos invocando sólo la omisión genérica de la policía
de seguridad, en que, a su entender, incurrieron la Provincia de Bue-
nos Aires y el Estado Nacional y, al respecto, cabe recordar que en
reiteradas oportunidades el Tribunal ha dicho que el ejercicio del po-
der de policía de seguridad que corresponde al Estado (o, en su caso, a
las provincias) no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad
en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo
participación, toda vez que no parece razonable pretender que su res-
ponsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda
llegar a involucrarlo a tal extremo, en las consecuencias dañosas que
ellos produzcan, con motivo de hechos extraños a su intervención di-
recta (confr. doctrina de Fallos: 312:2138; 313:1636; 323:305, 318 y
2982, entre otros).
En mérito a lo expuesto y, dado que en el sub judice, según los
términos de la demanda, sólo participó en el accidente en cuestión,
personal dependiente de una agencia de seguridad privada contrata-
da por Transportes Metropolitanos General Roca S.A., nada autoriza
a citar por dicho evento a la Provincia de Buenos Aires o al Estado
Nacional.
En consecuencia, es mi parecer que no se acreditó en autos ni una
comunidad de controversia entre la codemandada –a cuyo exclusivo
cargo estaba el transporte de los pasajeros– y la Provincia de Buenos
Aires o el Estado Nacional, ni la viabilidad de una futura acción de
regreso contra ellos, por lo que debe desestimarse dicha citación.
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Por otra parte, disponer lo contrario importaría dejar librado –al
resorte de los litigantes– la determinación de la competencia origina-
ria de la Corte, en la medida en que éstos pudieren encontrar un míni-
mo punto de conexión que les permitiese vincular a la provincia y al
Estado Nacional con aquel evento (Fallos: 320:772; 323:2982, entre
otros).
Asimismo, cabe hacer notar que, en caso de que V.E. no aceptara
la citación del Estado Nacional por ser realmente conjetural, pero con-
siderara procedente la situación de la provincia, la causa tampoco co-
rrespondería a la competencia originaria de la Corte, por no verificar-
se la hipótesis de distinta vecindad entre los actores y la provincia
citada por la demandada (Fallos: 322:190).
En tales condiciones y, dado que el art. 117 de la Constitución
Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá
su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es
insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 302:63 y
sus citas; 308:2356; 310:1074; 311:872 y 1200; 312:640 y 1875; 313:575
y 936; 314:94 y 240; 316:965; 322:813), prima facie y dentro del limita-
do marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a dictami-
nar, opino que, el presente proceso, resulta ajeno a esta instancia.
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2001. María Graciela Reiriz.