y Vistos; Considerando: 1º) Que las actoras iniciaron la presente demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 72 contra Transportes Metropolitanos General Roca
20/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 383
ID: fallos_383_102
Jueces
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Vázquez
Costa
Voces / Materias
COMPETENCIA
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
DELITO
Normas Citadas
ley 21.839
ley 24.432
ley
24.432
Fallos: 323:2982
Fallos: 312:2138
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que las actoras iniciaron la presente demanda ante el Juzgado
Nacional en lo Civil Nº 72 contra Transportes Metropolitanos General
Roca S.A. y contra Search Organización de Seguridad S.A., por los
daños y perjuicios causados por la muerte del señor Ricardo Alfredo
Ferreira, concubino y padre de aquéllas, acaecida como consecuencia
de un tiroteo ocurrido mientras éste último se encontraba sentado en
el anden de la estación ferroviaria Bosques, Florencio Varela, Provin-
cia de Buenos Aires, del Ferrocarril Transportes Metropolitanos Gral.
Roca S.A. A fs. 90/94 la empresa de transporte contestó la demanda y
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pidió la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires y del
Estado Nacional por considerar que la controversia resulta común a
ellos. A fs. 221/228 se presentó el Estado provincial y opuso excepción
de incompetencia y de falta de legitimación pasiva. A fs. 243/249 el
Estado Nacional opuso excepción de incompetencia.
A fs. 272 el juez del tribunal de origen hizo lugar a esta última, se
declaró incompetente y remitió los autos a esta Corte Suprema pues
consideró que en el caso se cumple el presupuesto establecido en el
art. 117 de la Constitución Nacional.
A fs. 308/310 dictaminó la señora Procuradora Fiscal.
2º) Que si bien el Tribunal ha decidido en Fallos: 323:2982, que
deviene improcedente el tratamiento de la excepción de falta de legiti-
mación pasiva opuesta por el citado como tercero, de los términos de la
presentación del Estado provincial de fs. 221/228 resulta que éste, apar-
te de las excepciones planteadas, se opone a su propia citación, por lo
que en miras a la determinación de la competencia por vía originaria
ratione personae resulta pertinente el examen de esa cuestión.
Ahora bien, es necesario señalar que, como lo ha dicho en reitera-
das oportunidades esta Corte, el poder de policía de seguridad que
corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsa-
bilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias
tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su
responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda lle-
gar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos
produzcan, con motivo de hechos extraños a su intervención directa
(confr. doctrina de Fallos: 312:2138; 313:1636 y 323:2982). Por consi-
guiente, no puede concluirse que la Provincia de Buenos Aires deba
intervenir en el proceso en la calidad en que ha sido citada, en la me-
dida en que, en virtud de lo antes expuesto, no se configura el presu-
puesto de que pueda ser sometida a una eventual acción de regreso,
supuesto típico que habilita el pedido de citación de un tercero.
3º) Que lo considerado en el punto anterior resulta plenamente
aplicable también al Estado Nacional, el que, si bien no se ha opuesto
a su citación en la forma en que lo hizo el provincial, en su presenta-
ción de fs. 243 y sgtes. (ver punto “Responsabilidad”) ha planteado la
cuestión en examen en idénticos términos.
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4º) Que, en consecuencia, dado que en el caso no es parte ni tercero
citado un Estado provincial, debe declararse la incompetencia del Tri-
bunal para intervenir por vía de su instancia originaria (art. 117, Cons-
titución Nacional).
Por ello, y de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado
por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. No hacer lugar a la
citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires ni del Estado
Nacional. II. Imponer las costas del pedido de citación y comparecen-
cia en juicio de aquéllos a la demandada Transportes Metropolitanos
Gral. Roca S.A. por haber sido ella quien la solicitó y haber resultado
improcedente (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación; y pronunciamiento publicado en Fallos: 323:2982 ya citado).
III. Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia
originaria de esta Corte Suprema. IV. Remitir el expediente al Juzga-
do de Primera Instancia en lo Civil Nº 72. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
NEUQUEN T.V. S.A. Y OTROS V. PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRA
INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 61 de la ley 21.839, modificada por la
ley 24.432, los réditos que corresponde reconocer con posterioridad al 1º de abril
de 1991 deben calcularse según la tasa pasiva promedio que publique el Banco
Central de la República Argentina, no obstando a ello que los obligados al pago
hayan incurrido en mora con anterioridad a la previsión introducida por la ley
24.432, ya que a esa fecha, de acuerdo con el art. 622 del Código Civil, el interés
debía determinarlo el juez y la Corte en el período en cuestión consideraba que
debía computarse la tasa referida.
INTERESES: Generalidades.
Los intereses no deben liquidarse desde la fecha de la regulación de honorarios
sino a partir de la oportunidad en que la deudora incurrió en retardo en el
cumplimiento de su obligación (art. 49 de la ley de arancel y arts. 509 y 622 del
Código Civil).
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