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y Vistos; Considerando: 1º) Que las actoras iniciaron la presente demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 72 contra Transportes Metropolitanos General Roca

20/11/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 383 ID: fallos_383_102

Jueces

Petracchi Belluscio Boggiano Vázquez Costa

Voces / Materias

COMPETENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD DELITO

Normas Citadas

ley 21.839 ley 24.432 ley 24.432 Fallos: 323:2982 Fallos: 312:2138

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que las actoras iniciaron la presente demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 72 contra Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y contra Search Organización de Seguridad S.A., por los daños y perjuicios causados por la muerte del señor Ricardo Alfredo Ferreira, concubino y padre de aquéllas, acaecida como consecuencia de un tiroteo ocurrido mientras éste último se encontraba sentado en el anden de la estación ferroviaria Bosques, Florencio Varela, Provin- cia de Buenos Aires, del Ferrocarril Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A. A fs. 90/94 la empresa de transporte contestó la demanda y 3979 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 pidió la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires y del Estado Nacional por considerar que la controversia resulta común a ellos. A fs. 221/228 se presentó el Estado provincial y opuso excepción de incompetencia y de falta de legitimación pasiva. A fs. 243/249 el Estado Nacional opuso excepción de incompetencia. A fs. 272 el juez del tribunal de origen hizo lugar a esta última, se declaró incompetente y remitió los autos a esta Corte Suprema pues consideró que en el caso se cumple el presupuesto establecido en el art. 117 de la Constitución Nacional. A fs. 308/310 dictaminó la señora Procuradora Fiscal. 2º) Que si bien el Tribunal ha decidido en Fallos: 323:2982, que deviene improcedente el tratamiento de la excepción de falta de legiti- mación pasiva opuesta por el citado como tercero, de los términos de la presentación del Estado provincial de fs. 221/228 resulta que éste, apar- te de las excepciones planteadas, se opone a su propia citación, por lo que en miras a la determinación de la competencia por vía originaria ratione personae resulta pertinente el examen de esa cuestión. Ahora bien, es necesario señalar que, como lo ha dicho en reitera- das oportunidades esta Corte, el poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsa- bilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda lle- gar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan, con motivo de hechos extraños a su intervención directa (confr. doctrina de Fallos: 312:2138; 313:1636 y 323:2982). Por consi- guiente, no puede concluirse que la Provincia de Buenos Aires deba intervenir en el proceso en la calidad en que ha sido citada, en la me- dida en que, en virtud de lo antes expuesto, no se configura el presu- puesto de que pueda ser sometida a una eventual acción de regreso, supuesto típico que habilita el pedido de citación de un tercero. 3º) Que lo considerado en el punto anterior resulta plenamente aplicable también al Estado Nacional, el que, si bien no se ha opuesto a su citación en la forma en que lo hizo el provincial, en su presenta- ción de fs. 243 y sgtes. (ver punto “Responsabilidad”) ha planteado la cuestión en examen en idénticos términos. 3980 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 4º) Que, en consecuencia, dado que en el caso no es parte ni tercero citado un Estado provincial, debe declararse la incompetencia del Tri- bunal para intervenir por vía de su instancia originaria (art. 117, Cons- titución Nacional). Por ello, y de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. No hacer lugar a la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires ni del Estado Nacional. II. Imponer las costas del pedido de citación y comparecen- cia en juicio de aquéllos a la demandada Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A. por haber sido ella quien la solicitó y haber resultado improcedente (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y pronunciamiento publicado en Fallos: 323:2982 ya citado). III. Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema. IV. Remitir el expediente al Juzga- do de Primera Instancia en lo Civil Nº 72. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. NEUQUEN T.V. S.A. Y OTROS V. PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRA INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. De conformidad con lo dispuesto por el art. 61 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, los réditos que corresponde reconocer con posterioridad al 1º de abril de 1991 deben calcularse según la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina, no obstando a ello que los obligados al pago hayan incurrido en mora con anterioridad a la previsión introducida por la ley 24.432, ya que a esa fecha, de acuerdo con el art. 622 del Código Civil, el interés debía determinarlo el juez y la Corte en el período en cuestión consideraba que debía computarse la tasa referida. INTERESES: Generalidades. Los intereses no deben liquidarse desde la fecha de la regulación de honorarios sino a partir de la oportunidad en que la deudora incurrió en retardo en el cumplimiento de su obligación (art. 49 de la ley de arancel y arts. 509 y 622 del Código Civil). 3981 DE JUSTICIA DE LA NACION 324