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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

20/11/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 383 ID: fallos_383_103

Jueces

Petracchi Belluscio Vázquez Costa

Voces / Materias

TASA MEDIDA CAUTELAR DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 21.839 ley 24.432 Fallos: 315:158 Fallos: 317:1921

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 849 los doctores Julio Marcelo Conte Grand, Hugo Fernando Mántaras y Pedro O. H. Casariego practican liquidación de sus honorarios, la que es impugnada por las distintas razones que ex- presan las contrapartes a fs. 857, 864, 884/885, 896/898, 903 y 920. Los acreedores solicitan el rechazo de los planteos en los términos de las presentaciones de fs. 866/867, 888/889, 906/907, 908, 914 y 924/925. 2º) Que en primer lugar es necesario precisar la posición asumida en el pleito por cada una de las partes intervinientes a fin de determi- nar quién debe afrontar el crédito que se reclama. A fs. 44/64 Neuquén TV promovió demanda contra la Provincia de Río Negro y la empresa de Radio Televisión de Río Negro S.E. con el objeto de que se ordenase a la estación LU 92 TV Canal 10 de Gral. Roca el cese de las emisiones de publicidad comercial; asimismo requi- rió la citación como terceros del Comité Federal de Radiodifusión (Comfer) y del Estado Nacional. En dicha oportunidad, la Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas (A.T.A.) y las empresas que la inte- gran se presentaron en el carácter de terceros coadyuvantes de la ac- tora, en los términos del art. 90, inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 3º) Que a fs. 250/262 compareció el Comfer y solicitó su interven- ción en el proceso en el carácter de litisconsorte de la parte actora, lo que fue admitido por resolución recaída a fs. 274 con los alcances que surgen del segundo párrafo del art. 91 del código citado. 4º) Que sentado lo expuesto, y contrariamente a lo afirmado en el punto II de fs. 884/885, cabe advertir que la retribución fijada al doc- tor Mántaras por la labor desarrollada en el principal debe ser sopor- tada por las coactoras Neuquén TV y el Comfer en virtud de lo decidi- do a fs. 806/806 vta. y de lo establecido por el art. 73, último párrafo del código de rito. 3982 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 5º) Que a igual solución se arriba en lo que se refiere a los honora- rios regulados a los doctores Conte Grand y Casariego por los inciden- tes de levantamiento de medida cautelar y de perención de instancia resueltos a fs. 777 y 806. En efecto, conforme a las condenas en costas allí dispuestas deben ser abonados por las partes que intervinieron en ellos, esto es, Neuquén TV y el Comfer (ver fs. 755/773; 775/776, 786/790 y 793). 6º) Que resta determinar en qué proporción deben ser afrontados los honorarios que se reclaman según la participación que a cada obli- gado le cupo en el juicio. En ese sentido, corresponde señalar que ellos deben ser abonados conforme al interés concreto de cada litisconsorte, el que, en el caso, debe ser distribuido en partes iguales (arg. causa P.388.XXIV. “Prodar S.A. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 10 de diciembre de 1996). 7º) Que las objeciones vinculadas con la tasa de interés deben ser admitidas toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el art. 61 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, los réditos que corres- ponde reconocer con posterioridad al 1º de abril de 1991 deben calcu- larse según la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina. No empece a lo expuesto que los obligados al pago hayan incurrido en mora con anterioridad a la previsión introdu- cida al artículo citado por la ley 24.432, ya que a esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el art. 622 del Código Civil, el interés debía deter- minarlo el juez y esta Corte en el período en cuestión consideraba que debía computarse la tasa referida (ver criterio mayoritario de este Tri- bunal establecido en el precedente de Fallos: 315:158 y mantenido hasta la decisión de Fallos: 317:1921 y causa H.9.XIX. “Hidronor S.A. c/ Neu- quén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ ex- propiación”, sentencia del 2 de noviembre de 1995). 8º) Que, sin perjuicio de lo expuesto, y aun cuando no ha sido obje- to de controversia el momento inicial del cómputo de los accesorios, el cálculo de fs. 849 no resulta ajustado a derecho. En efecto, aquéllos no deben liquidarse desde la fecha de la regulación sino a partir de la oportunidad en que la deudora incurrió en retardo en el cumplimiento de su obligación (art. 49 de la ley de arancel y arts. 509 y 622, Código Civil). De tal manera, los intereses adeudados hasta la fecha de este pronunciamiento ascienden a las sumas de $ 8.389,20 para el doctor Mántaras; $ 17.882,90 para el doctor Conte Grand e igual cantidad para el doctor Casariego. 3983 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello, se resuelve: Hacer lugar parcialmente a las impugnacio- nes en los términos de los considerandos y aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 849 hasta las sumas de $ 15.989,20, $ 34.082,90 y $ 34.082,90 con relación a los doctores Mán- taras, Conte Grand y Casariego, respectivamente. Costas por su or- den en mérito al modo como se decide (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del código citado). Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FRANCISCA CORPUS V. INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL JUBILACION Y PENSION. Corresponde revocar la sentencia que denegó la jubilación sobre la base de que la peticionaria no había probado los trabajos denunciados como cosechadora de algodón pues el incumplimiento de las obligaciones previsionales impuestas al productor por las reglamentaciones vigentes y sobre el cual los trabajadores carecían de control no puede ser utilizado en detrimento del acceso a los benefi- cios de naturaleza alimentaria ni para la denegación del reconocimientos de esos servicios.