y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
20/11/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 383
ID: fallos_383_103
Jueces
Petracchi
Belluscio
Vázquez
Costa
Voces / Materias
TASA
MEDIDA CAUTELAR
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 21.839
ley 24.432
Fallos: 315:158
Fallos: 317:1921
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 849 los doctores Julio Marcelo Conte Grand, Hugo
Fernando Mántaras y Pedro O. H. Casariego practican liquidación de
sus honorarios, la que es impugnada por las distintas razones que ex-
presan las contrapartes a fs. 857, 864, 884/885, 896/898, 903 y 920.
Los acreedores solicitan el rechazo de los planteos en los términos de
las presentaciones de fs. 866/867, 888/889, 906/907, 908, 914 y 924/925.
2º) Que en primer lugar es necesario precisar la posición asumida
en el pleito por cada una de las partes intervinientes a fin de determi-
nar quién debe afrontar el crédito que se reclama.
A fs. 44/64 Neuquén TV promovió demanda contra la Provincia de
Río Negro y la empresa de Radio Televisión de Río Negro S.E. con el
objeto de que se ordenase a la estación LU 92 TV Canal 10 de Gral.
Roca el cese de las emisiones de publicidad comercial; asimismo requi-
rió la citación como terceros del Comité Federal de Radiodifusión
(Comfer) y del Estado Nacional. En dicha oportunidad, la Asociación
de Teleradiodifusoras Argentinas (A.T.A.) y las empresas que la inte-
gran se presentaron en el carácter de terceros coadyuvantes de la ac-
tora, en los términos del art. 90, inc. 1º del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
3º) Que a fs. 250/262 compareció el Comfer y solicitó su interven-
ción en el proceso en el carácter de litisconsorte de la parte actora, lo
que fue admitido por resolución recaída a fs. 274 con los alcances que
surgen del segundo párrafo del art. 91 del código citado.
4º) Que sentado lo expuesto, y contrariamente a lo afirmado en el
punto II de fs. 884/885, cabe advertir que la retribución fijada al doc-
tor Mántaras por la labor desarrollada en el principal debe ser sopor-
tada por las coactoras Neuquén TV y el Comfer en virtud de lo decidi-
do a fs. 806/806 vta. y de lo establecido por el art. 73, último párrafo
del código de rito.
3982
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
5º) Que a igual solución se arriba en lo que se refiere a los honora-
rios regulados a los doctores Conte Grand y Casariego por los inciden-
tes de levantamiento de medida cautelar y de perención de instancia
resueltos a fs. 777 y 806. En efecto, conforme a las condenas en costas
allí dispuestas deben ser abonados por las partes que intervinieron en
ellos, esto es, Neuquén TV y el Comfer (ver fs. 755/773; 775/776, 786/790
y 793).
6º) Que resta determinar en qué proporción deben ser afrontados
los honorarios que se reclaman según la participación que a cada obli-
gado le cupo en el juicio. En ese sentido, corresponde señalar que ellos
deben ser abonados conforme al interés concreto de cada litisconsorte,
el que, en el caso, debe ser distribuido en partes iguales (arg. causa
P.388.XXIV. “Prodar S.A. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros
s/ daños y perjuicios”, sentencia del 10 de diciembre de 1996).
7º) Que las objeciones vinculadas con la tasa de interés deben ser
admitidas toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el art. 61
de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, los réditos que corres-
ponde reconocer con posterioridad al 1º de abril de 1991 deben calcu-
larse según la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de
la República Argentina. No empece a lo expuesto que los obligados al
pago hayan incurrido en mora con anterioridad a la previsión introdu-
cida al artículo citado por la ley 24.432, ya que a esa fecha, de acuerdo
con lo establecido en el art. 622 del Código Civil, el interés debía deter-
minarlo el juez y esta Corte en el período en cuestión consideraba que
debía computarse la tasa referida (ver criterio mayoritario de este Tri-
bunal establecido en el precedente de Fallos: 315:158 y mantenido hasta
la decisión de Fallos: 317:1921 y causa H.9.XIX. “Hidronor S.A. c/ Neu-
quén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ ex-
propiación”, sentencia del 2 de noviembre de 1995).
8º) Que, sin perjuicio de lo expuesto, y aun cuando no ha sido obje-
to de controversia el momento inicial del cómputo de los accesorios, el
cálculo de fs. 849 no resulta ajustado a derecho. En efecto, aquéllos no
deben liquidarse desde la fecha de la regulación sino a partir de la
oportunidad en que la deudora incurrió en retardo en el cumplimiento
de su obligación (art. 49 de la ley de arancel y arts. 509 y 622, Código
Civil). De tal manera, los intereses adeudados hasta la fecha de este
pronunciamiento ascienden a las sumas de $ 8.389,20 para el doctor
Mántaras; $ 17.882,90 para el doctor Conte Grand e igual cantidad
para el doctor Casariego.
3983
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
Por ello, se resuelve: Hacer lugar parcialmente a las impugnacio-
nes en los términos de los considerandos y aprobar, en cuanto ha lugar
por derecho, la liquidación practicada a fs. 849 hasta las sumas de
$ 15.989,20, $ 34.082,90 y $ 34.082,90 con relación a los doctores Mán-
taras, Conte Grand y Casariego, respectivamente. Costas por su or-
den en mérito al modo como se decide (arts. 68, segundo párrafo, y 69
del código citado). Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
FRANCISCA CORPUS V. INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
JUBILACION Y PENSION.
Corresponde revocar la sentencia que denegó la jubilación sobre la base de que
la peticionaria no había probado los trabajos denunciados como cosechadora de
algodón pues el incumplimiento de las obligaciones previsionales impuestas al
productor por las reglamentaciones vigentes y sobre el cual los trabajadores
carecían de control no puede ser utilizado en detrimento del acceso a los benefi-
cios de naturaleza alimentaria ni para la denegación del reconocimientos de
esos servicios.