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“Corpus, Francisca c

20/11/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 383 ID: fallos_383_104

Jueces

Petracchi Belluscio Vázquez López Costa

Voces / Materias

JUBILACIÓN RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 25.344 ley 24.241 resolución 1873 Fallos: 319:301

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001. Vistos los autos: “Corpus, Francisca c/ Instituto Nacional de Previ- sión Social s/ dependientes: otras prestaciones”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrati- va que había denegado la jubilación ordinaria por considerar que no 3984 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 estaban probados los trabajos denunciados por el período comprendi- do entre el 1º de enero de 1970 y el 31 de diciembre de 1985, la titular dedujo el recurso ordinario que fue concedido a fs. 107. 2º) Que el a quo estimó que las certificaciones de servicios y de cese suscriptas por el empleador y las declaraciones de este último, de la interesada y de compañeros de trabajo de la titular, resultaban insufi- cientes para tener por acreditadas las labores referidas, según juris- prudencia de ese tribunal. También hizo mérito de la falta de denun- cia por parte de la afiliada del incumplimiento de los deberes de su empleador y del carácter contributivo del sistema previsional. 3º) Que la actora sostiene que la alzada no ha valorado debida- mente las manifestaciones del empleador, que había ratificado los ser- vicios prestados por ella como “cosechera de algodón” y se había referi- do a las particularidades de la relación laboral, informando acerca de su inscripción en el registro de agricultura, ISSARA y CASFEC, a la par que había señalado que las cotizaciones se efectuaban a la Coope- rativa Algodonera La Banda, de acuerdo con lo establecido en el con- venio de corresponsabilidad gremial aprobado por la resolución 1873/73 del Ministerio de Bienestar Social (conf. constancia de fs. 5). 4º) Que asimismo, la apelante aduce que la cámara no ponderó el especial procedimiento de recaudación y pago de las contribuciones establecido en ese tipo de convenios en razón del cual su parte creyó que se le habían efectuado los aportes, como tampoco que las modali- dades propias de la actividad denunciada dificultaban a los trabajado- res contar con constancias documentales, por lo que no cabía invalidar la prueba testifical producida en el expediente. 5º) Que a pesar de reconocer que las declaraciones prestadas en autos resultaban coincidentes en forma genérica en cuanto a las cir- cunstancias en que se desarrolló la relación laboral, la alzada les restó eficacia probatoria con la invocación de una jurisprudencia en la que se planteaba un supuesto fáctico diferente al de autos y sin examinar siquiera mínimamente los hechos aludidos por la interesada. 6º) Que las particulares condiciones sociales, culturales y económi- cas en que se desarrollaron las tareas, justificaban considerar los di- chos de los testigos que declararon acerca de las actividades desempe- ñadas por la titular como “cosechera” de algodón en un finca ubicada 3985 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 en la localidad de Cujoy, departamento de La Banda, Provincia de Santiago del Estero, como también sobre la forma de pago de los habe- res y de los aportes correspondientes por intermedio de la cooperativa a la que pertenecía el empleador, a los fines de tener por probada la prestación de los servicios certificados a fs. 3/4. 7º) Que en relación al incumplimiento de las obligaciones previsio- nales a que hace referencia el a quo, en un caso que guarda similitud con el presente este Tribunal hizo mérito de las particularidades del régimen establecido para las distintas actividades rurales en los con- venios de corresponsabilidad gremial y señaló que el incumplimiento del deber legal impuesto al productor por las reglamentaciones vigen- tes y sobre el cual los trabajadores carecían de control, no podía ser utilizado en detrimento del acceso a los beneficios de naturaleza ali- mentaria ni para la denegación del reconocimiento de esos servicios (Fallos: 319:301), consideraciones que resultan de aplicación en estas actuaciones. Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. No- tifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ANTONIA PEPE V. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Corresponde confirmar la sentencia que reconoció el derecho a obtener la pen- sión a la hermana de la causante si no se advierte que la cámara haya prescin- dido de la norma de fondo reguladora del conflicto al interpretar el art. 53 de la ley 24.241 indagando su verdadero alcance mediante un estudio racional de sus términos, no de manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del ordenamiento específico, en particular con el art. 161 de dicho cuerpo legal. 3986 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 COSTAS: Principios generales. Corresponde revocar la sentencia que, sin proporcionar razón alguna que lo justifique y desconociendo la jurisprudencia de la Corte sobre el punto, se apar- tó del art. 21 de la ley de solidaridad previsional, que establece que en todos los casos las costas serán por su orden.