“Corpus, Francisca c
20/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 383
ID: fallos_383_104
Jueces
Petracchi
Belluscio
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
JUBILACIÓN
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 25.344
ley 24.241
resolución 1873
Fallos: 319:301
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001.
Vistos los autos: “Corpus, Francisca c/ Instituto Nacional de Previ-
sión Social s/ dependientes: otras prestaciones”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrati-
va que había denegado la jubilación ordinaria por considerar que no
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estaban probados los trabajos denunciados por el período comprendi-
do entre el 1º de enero de 1970 y el 31 de diciembre de 1985, la titular
dedujo el recurso ordinario que fue concedido a fs. 107.
2º) Que el a quo estimó que las certificaciones de servicios y de cese
suscriptas por el empleador y las declaraciones de este último, de la
interesada y de compañeros de trabajo de la titular, resultaban insufi-
cientes para tener por acreditadas las labores referidas, según juris-
prudencia de ese tribunal. También hizo mérito de la falta de denun-
cia por parte de la afiliada del incumplimiento de los deberes de su
empleador y del carácter contributivo del sistema previsional.
3º) Que la actora sostiene que la alzada no ha valorado debida-
mente las manifestaciones del empleador, que había ratificado los ser-
vicios prestados por ella como “cosechera de algodón” y se había referi-
do a las particularidades de la relación laboral, informando acerca de
su inscripción en el registro de agricultura, ISSARA y CASFEC, a la
par que había señalado que las cotizaciones se efectuaban a la Coope-
rativa Algodonera La Banda, de acuerdo con lo establecido en el con-
venio de corresponsabilidad gremial aprobado por la resolución 1873/73
del Ministerio de Bienestar Social (conf. constancia de fs. 5).
4º) Que asimismo, la apelante aduce que la cámara no ponderó el
especial procedimiento de recaudación y pago de las contribuciones
establecido en ese tipo de convenios en razón del cual su parte creyó
que se le habían efectuado los aportes, como tampoco que las modali-
dades propias de la actividad denunciada dificultaban a los trabajado-
res contar con constancias documentales, por lo que no cabía invalidar
la prueba testifical producida en el expediente.
5º) Que a pesar de reconocer que las declaraciones prestadas en
autos resultaban coincidentes en forma genérica en cuanto a las cir-
cunstancias en que se desarrolló la relación laboral, la alzada les restó
eficacia probatoria con la invocación de una jurisprudencia en la que
se planteaba un supuesto fáctico diferente al de autos y sin examinar
siquiera mínimamente los hechos aludidos por la interesada.
6º) Que las particulares condiciones sociales, culturales y económi-
cas en que se desarrollaron las tareas, justificaban considerar los di-
chos de los testigos que declararon acerca de las actividades desempe-
ñadas por la titular como “cosechera” de algodón en un finca ubicada
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en la localidad de Cujoy, departamento de La Banda, Provincia de
Santiago del Estero, como también sobre la forma de pago de los habe-
res y de los aportes correspondientes por intermedio de la cooperativa
a la que pertenecía el empleador, a los fines de tener por probada la
prestación de los servicios certificados a fs. 3/4.
7º) Que en relación al incumplimiento de las obligaciones previsio-
nales a que hace referencia el a quo, en un caso que guarda similitud
con el presente este Tribunal hizo mérito de las particularidades del
régimen establecido para las distintas actividades rurales en los con-
venios de corresponsabilidad gremial y señaló que el incumplimiento
del deber legal impuesto al productor por las reglamentaciones vigen-
tes y sobre el cual los trabajadores carecían de control, no podía ser
utilizado en detrimento del acceso a los beneficios de naturaleza ali-
mentaria ni para la denegación del reconocimiento de esos servicios
(Fallos: 319:301), consideraciones que resultan de aplicación en estas
actuaciones.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la
sentencia apelada. Costas por su orden. Practíquese la comunicación
a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. No-
tifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
ANTONIA PEPE V. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Corresponde confirmar la sentencia que reconoció el derecho a obtener la pen-
sión a la hermana de la causante si no se advierte que la cámara haya prescin-
dido de la norma de fondo reguladora del conflicto al interpretar el art. 53 de la
ley 24.241 indagando su verdadero alcance mediante un estudio racional de sus
términos, no de manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del
ordenamiento específico, en particular con el art. 161 de dicho cuerpo legal.
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COSTAS: Principios generales.
Corresponde revocar la sentencia que, sin proporcionar razón alguna que lo
justifique y desconociendo la jurisprudencia de la Corte sobre el punto, se apar-
tó del art. 21 de la ley de solidaridad previsional, que establece que en todos los
casos las costas serán por su orden.