“Castro, Aldo René
07/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 383
ID: fallos_383_116
Jueces
Nazareno
González
Voces / Materias
APELACIÓN
HOMICIDIO
DELITO
CASACIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
DERECHOS HUMANOS
Normas Citadas
ley 48
ley 12.161
ley 11.922
ley
48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Castro, Aldo René s/ homicidio”.
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se lo declara improcedente. Hágase saber y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ (según su voto).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia
definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se lo declara improcedente. Hágase saber y devuélvase.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia
de Buenos Aires, condenó a Aldo René Castro a la pena de ocho años
de prisión por el delito de homicidio simple (art. 79, Código Penal). La
defensa oficial del nombrado interpuso recurso de inaplicabilidad de
ley contra dicha decisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Pro-
vincia de Buenos Aires. El tribunal provincial, ya radicadas las actua-
ciones ante él, resolvió declararse incompetente para conocer en el
recurso en cuestión, ante la entrada en vigencia del nuevo Código Pro-
cesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, y devolvió la causa al
tribunal de origen, a fin de posibilitar la interposición del recurso de
casación previsto en el nuevo ordenamiento legal. Asimismo, decidió
que, en caso de que no se intentara la nueva vía recursiva, la sentencia
condenatoria quedaría firme. Esta resolución motivó el presente re-
curso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 326/327.
2º) Que la defensa invoca la violación de la garantía del juez natu-
ral, del debido proceso y del derecho a obtener la revisión de la senten-
cia condenatoria por un tribunal superior en un plazo razonable
(arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 8 inc. 1º y 2º
“h”, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14
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inc. 2º “c” y 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos),
en tanto el tribunal provincial omitió resolver un recurso válidamente
interpuesto e impuso al recurrente la carga de emprender una nueva
instancia de apelación.
3º) Que la decisión de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires tuvo como fundamento el art. 4, inc. 3º, de la ley provincial 12.059,
modificado por el art. 2, de la ley 12.161, que establece la aplicación
retroactiva de las normas del nuevo ordenamiento procesal provincial
(ley 11.922) a las causas pendientes en lo relativo al recurso de casa-
ción. Sobre esa base, el tribunal interpretó que el nuevo régimen ten-
día a ampliar las posibilidades recursivas, y que tal ampliación alcan-
zaba a todas las causas no falladas, incluso aquellas que ya estaban
radicadas ante esa corte.
4º) Que, en tales condiciones, lo decidido por el a quo se limitó a
interpretar una norma procesal de derecho local, que regulaba la im-
plementación del nuevo código de forma, por lo cual lo resuelto no es
susceptible de ser examinado por esta Corte.
Si bien es verdad que el criterio adoptado significa la postergación
de la decisión definitiva sobre el caso, lo cierto es que también repre-
senta una nueva oportunidad de impugnar la sentencia, y como tal,
una posibilidad más de defenderse ante una posible condena. Esta cir-
cunstancia relativiza la significación del agravio alegado, en la medi-
da en que el apelante, que ya fue condenado por una decisión no firme
a su respecto, pero consentida por el fiscal, obtiene una nueva posibili-
dad de producir la revisión de su sentencia bajo el amparo de la refor-
matio in pejus. La circunstancia de que el tribunal superior al que ya
se había llegado tuviera una jurisprudencia que beneficia al apelante,
mientras que la de la nueva instancia intermedia es aún incierta cons-
tituye sólo un agravio hipotético.
5º) Que la razonabilidad de la interpretación del fallo recurrido se
advierte con claridad si se piensa en las consecuencias de adoptar el
criterio inverso. Frente a la entrada en vigencia de la ley 11.922, si el
tribunal provincial hubiera optado por resolver sin más ni más los
recursos ya radicados, y hubiera confirmado una condena en tales con-
diciones, habría privado a los recurrentes de una posibilidad adicional
de que sus condenas fueran revisadas en la instancia de casación –que
hipotéticamente podría haberle sido más beneficiosa–, y cuya aplica-
ción se encuentra legalmente prevista por el nuevo código para todos
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los procesos pendientes sin distinguir el momento en que ellos se en-
cuentren. El derecho a obtener un pronunciamiento en tiempo razo-
nable y el derecho a recurrir no siempre pueden ser compatibilizados
sin producir fricciones, y frente a una sentencia perjudicial, es razona-
ble interpretar que el imputado dará preferencia a la ampliación de
las posibilidades recursivas, a las cuales, por otra parte, puede renun-
ciar.
6º) Que, sin perjuicio de lo dicho precedentemente, si se tiene en
cuenta la morosidad del trámite de esta causa ante la instancia de
apelación, no sorprende que la defensa se agravie a pesar de que se le
ha concedido una nueva chance de obtener un fallo favorable. En efec-
to, desde la elevación del expediente a la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires, concretada en julio de 1997 (fs. 248),
hasta la puesta en marcha del nuevo sistema procesal (1º de marzo de
1998, conf. art. 1º, ley provincial 12.059) transcurrió tiempo más que
suficiente para llegar a un pronunciamiento que diera certeza a la
situación jurídica del imputado bajo la vigencia del régimen legal an-
terior, y sin tener que adaptar su defensa a las modificaciones legisla-
tivas. Sin embargo, la corte provincial dejó transcurrir aún más de un
año desde la reforma legal, para resolver como lo hizo (declaración de
incompetencia de fs. 251). De este modo, luego de más de dos años de
aguardar una definición, el recurrente sólo obtuvo una decisión que,
aun cuando no lo perjudica como lo hubiera hecho la confirmación de
su condena, tampoco pone fin a la incertidumbre que significa estar
sometido a un proceso penal no resuelto definitivamente.
Por las razones expuestas, se declara improcedente el recurso ex-
traordinario interpuesto. Hágase saber y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO.
RICARDO SANTIAGO GARZIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la decisión que rechazó la exención de prisión
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de San Juan, que confir-
mó la decisión que había rechazado la exención de prisión no es el tribunal
superior, según el art. 14 de la ley 48 (Voto de los Dres. Enrique Santiago Pe-
tracchi y Gustavo A. Bossert).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de San Juan que confir-
mó la decisión del juez federal que había rechazado la exención de prisión no
constituye el superior tribunal de la causa en los términos del art. 14 de la ley
48, ya que la naturaleza de las cuestiones que se debaten revela una clara espe-
cificidad cuyo abordaje por la Cámara Nacional de Casación Penal garantiza
seguramente un producto más elaborado (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
DOBLE INSTANCIA.
La verificación del cumplimiento de la garantía del derecho al recurso que debe
observarse dentro del marco del proceso penal no depende de reglas generales u
omnicomprensivas sino que ha de ser más o menos extenso o profundo según las
modalidades de cada situación jurídica, lo que obliga a examinar en cada caso
los aspectos específicos que singularizan a la materia litigiosa (Voto del Dr.
Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
La decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final
de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación
ulterior, es equiparable a una sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de
la ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata siempre que
además se encuentre involucrada en el caso alguna cuestión federal (Disidencia
de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Las restricciones a los derechos individuales impuestas durante el proceso an-
tes de la sentencia definitiva deben ser de interpretación y aplicación restricti-
va, cuidando de no desnaturalizar la garantía del art. 18 de la Constitución
Nacional, por la cual todas las personas gozan del estado de inocencia hasta
tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya
declarando su responsabilidad penal (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno
y Eduardo Moliné O’Connor).
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EXCARCELACION.
Corresponde reconocer raigambre constitucional al instituto de la excarcelación
ya que no procede sólo como una simple concesión de la ley de forma, por cuanto
las normas procesales dictadas por el Congreso Nacional en la materia son in-
mediatamente reglamentarias de un derecho consagrado por el art. 18 de la
Constitución Nacion
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