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“Castro, Aldo René

07/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 383 ID: fallos_383_116

Jueces

Nazareno González

Voces / Materias

APELACIÓN HOMICIDIO DELITO CASACIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO DERECHOS HUMANOS

Normas Citadas

ley 48 ley 12.161 ley 11.922 ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Castro, Aldo René s/ homicidio”. Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se lo declara improcedente. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). 4074 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se lo declara improcedente. Hágase saber y devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, condenó a Aldo René Castro a la pena de ocho años de prisión por el delito de homicidio simple (art. 79, Código Penal). La defensa oficial del nombrado interpuso recurso de inaplicabilidad de ley contra dicha decisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Pro- vincia de Buenos Aires. El tribunal provincial, ya radicadas las actua- ciones ante él, resolvió declararse incompetente para conocer en el recurso en cuestión, ante la entrada en vigencia del nuevo Código Pro- cesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, y devolvió la causa al tribunal de origen, a fin de posibilitar la interposición del recurso de casación previsto en el nuevo ordenamiento legal. Asimismo, decidió que, en caso de que no se intentara la nueva vía recursiva, la sentencia condenatoria quedaría firme. Esta resolución motivó el presente re- curso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 326/327. 2º) Que la defensa invoca la violación de la garantía del juez natu- ral, del debido proceso y del derecho a obtener la revisión de la senten- cia condenatoria por un tribunal superior en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 8 inc. 1º y 2º “h”, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 4075 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 inc. 2º “c” y 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en tanto el tribunal provincial omitió resolver un recurso válidamente interpuesto e impuso al recurrente la carga de emprender una nueva instancia de apelación. 3º) Que la decisión de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires tuvo como fundamento el art. 4, inc. 3º, de la ley provincial 12.059, modificado por el art. 2, de la ley 12.161, que establece la aplicación retroactiva de las normas del nuevo ordenamiento procesal provincial (ley 11.922) a las causas pendientes en lo relativo al recurso de casa- ción. Sobre esa base, el tribunal interpretó que el nuevo régimen ten- día a ampliar las posibilidades recursivas, y que tal ampliación alcan- zaba a todas las causas no falladas, incluso aquellas que ya estaban radicadas ante esa corte. 4º) Que, en tales condiciones, lo decidido por el a quo se limitó a interpretar una norma procesal de derecho local, que regulaba la im- plementación del nuevo código de forma, por lo cual lo resuelto no es susceptible de ser examinado por esta Corte. Si bien es verdad que el criterio adoptado significa la postergación de la decisión definitiva sobre el caso, lo cierto es que también repre- senta una nueva oportunidad de impugnar la sentencia, y como tal, una posibilidad más de defenderse ante una posible condena. Esta cir- cunstancia relativiza la significación del agravio alegado, en la medi- da en que el apelante, que ya fue condenado por una decisión no firme a su respecto, pero consentida por el fiscal, obtiene una nueva posibili- dad de producir la revisión de su sentencia bajo el amparo de la refor- matio in pejus. La circunstancia de que el tribunal superior al que ya se había llegado tuviera una jurisprudencia que beneficia al apelante, mientras que la de la nueva instancia intermedia es aún incierta cons- tituye sólo un agravio hipotético. 5º) Que la razonabilidad de la interpretación del fallo recurrido se advierte con claridad si se piensa en las consecuencias de adoptar el criterio inverso. Frente a la entrada en vigencia de la ley 11.922, si el tribunal provincial hubiera optado por resolver sin más ni más los recursos ya radicados, y hubiera confirmado una condena en tales con- diciones, habría privado a los recurrentes de una posibilidad adicional de que sus condenas fueran revisadas en la instancia de casación –que hipotéticamente podría haberle sido más beneficiosa–, y cuya aplica- ción se encuentra legalmente prevista por el nuevo código para todos 4076 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 los procesos pendientes sin distinguir el momento en que ellos se en- cuentren. El derecho a obtener un pronunciamiento en tiempo razo- nable y el derecho a recurrir no siempre pueden ser compatibilizados sin producir fricciones, y frente a una sentencia perjudicial, es razona- ble interpretar que el imputado dará preferencia a la ampliación de las posibilidades recursivas, a las cuales, por otra parte, puede renun- ciar. 6º) Que, sin perjuicio de lo dicho precedentemente, si se tiene en cuenta la morosidad del trámite de esta causa ante la instancia de apelación, no sorprende que la defensa se agravie a pesar de que se le ha concedido una nueva chance de obtener un fallo favorable. En efec- to, desde la elevación del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, concretada en julio de 1997 (fs. 248), hasta la puesta en marcha del nuevo sistema procesal (1º de marzo de 1998, conf. art. 1º, ley provincial 12.059) transcurrió tiempo más que suficiente para llegar a un pronunciamiento que diera certeza a la situación jurídica del imputado bajo la vigencia del régimen legal an- terior, y sin tener que adaptar su defensa a las modificaciones legisla- tivas. Sin embargo, la corte provincial dejó transcurrir aún más de un año desde la reforma legal, para resolver como lo hizo (declaración de incompetencia de fs. 251). De este modo, luego de más de dos años de aguardar una definición, el recurrente sólo obtuvo una decisión que, aun cuando no lo perjudica como lo hubiera hecho la confirmación de su condena, tampoco pone fin a la incertidumbre que significa estar sometido a un proceso penal no resuelto definitivamente. Por las razones expuestas, se declara improcedente el recurso ex- traordinario interpuesto. Hágase saber y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO. RICARDO SANTIAGO GARZIA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la decisión que rechazó la exención de prisión es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 4077 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de San Juan, que confir- mó la decisión que había rechazado la exención de prisión no es el tribunal superior, según el art. 14 de la ley 48 (Voto de los Dres. Enrique Santiago Pe- tracchi y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de San Juan que confir- mó la decisión del juez federal que había rechazado la exención de prisión no constituye el superior tribunal de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48, ya que la naturaleza de las cuestiones que se debaten revela una clara espe- cificidad cuyo abordaje por la Cámara Nacional de Casación Penal garantiza seguramente un producto más elaborado (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). DOBLE INSTANCIA. La verificación del cumplimiento de la garantía del derecho al recurso que debe observarse dentro del marco del proceso penal no depende de reglas generales u omnicomprensivas sino que ha de ser más o menos extenso o profundo según las modalidades de cada situación jurídica, lo que obliga a examinar en cada caso los aspectos específicos que singularizan a la materia litigiosa (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. La decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, es equiparable a una sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata siempre que además se encuentre involucrada en el caso alguna cuestión federal (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Las restricciones a los derechos individuales impuestas durante el proceso an- tes de la sentencia definitiva deben ser de interpretación y aplicación restricti- va, cuidando de no desnaturalizar la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, por la cual todas las personas gozan del estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su responsabilidad penal (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor). 4078 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 EXCARCELACION. Corresponde reconocer raigambre constitucional al instituto de la excarcelación ya que no procede sólo como una simple concesión de la ley de forma, por cuanto las normas procesales dictadas por el Congreso Nacional en la materia son in- mediatamente reglamentarias de un derecho consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacion

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