“Recurso de hecho deducido por el fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Ayala, Ofelia
07/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 383
ID: fallos_383_122
Voces / Materias
CASACIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley 48
ley 19.549
decreto 6718/90
decreto
2493/92
decreto 2493/92
Fallos: 311:948
Fallos: 319:1577
Fallos: 320:2343
Fallos: 321:3695
Fallos: 319:620
Fallos: 323:1261
Fallos: 306:2166
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el fiscal general
ante la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Ayala, Ofelia
s/ tenencia de estupefacientes con fines de comercialización –causa
Nº 679–”, para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal no
hizo lugar al recurso de casación que había sido deducido por el fiscal
general contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal
Nº 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires que –por mayoría–
absolvió libremente a Ofelia Ayala del delito de tenencia de estupefa-
cientes con fines de comercialización por aplicación del art. 3º del Có-
digo Procesal Penal de la Nación. Contra dicho pronunciamiento el
representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordina-
rio, cuya denegación dio lugar a la presentación directa mantenida
por el señor Procurador General de la Nación.
2º) Que de las constancias de autos surge que el 17 de noviembre
de 1997 una comisión policial de la comisaría de Gregorio de Laferrere
en las proximidades de las calles Chassaing y Río Cuarto, de la locali-
dad de La Matanza, interceptó el vehículo Renault 11 que manejaba
Nicolás Antonio Abregú y que al revisar una mochila que llevaba la
imputada Ofelia Ayala, descubrió y secuestró la cantidad total de 542,37
gramos de clorhidrato de cocaína y 10,67 gramos de marihuana.
3º) Que para decidir el rechazo del recurso de casación el a quo
entendió que más allá de la dificultad siempre presente cuando se tra-
ta de determinar si una sentencia se encuentra o no suficientemente
fundada –máxime cuando ella puede resultar escueta y a veces hasta
de redacción defectuosa– debía tenerse en cuenta que el tribunal sen-
tenciante, al emitir juicio, lo había hecho teniendo presente el total de
la prueba rendida en el debate. Además no era dable afirmar de mane-
ra irrefutable que las pruebas que resultaron desechadas no fueron
examinadas y apreciadas, pues sabido es que los jueces de mérito –al
determinarse en el sentido que le indican las probanzas de la causa
con arreglo a la sana crítica– no están obligados a excluir toda otra
posibilidad contraria a lo que sostienen.
Sobre esa base juzgó que, en el caso, se estaba frente a un fallo
absolutorio cuyo fondo conceptual se hallaba claramente expresado en
orden a la carencia de pruebas que autoricen aseverar indúbitamente
que la inculpada actuó dolosamente. Ello sería así, toda vez que la
alzada consideró que el escrito impugnativo sólo contenía inferencias
sin que se haya llegado a demostrar que las pruebas cuya revaloriza-
ción pretendía resultaran irrecusablemente aptas para revertir la ab-
solución decretada por el tribunal oral, ni que condujeran con la certe-
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za necesaria a asegurar que la encausada tenía conocimiento del con-
tenido de la mochila, voluntad de tener la droga y ánimo de comercia-
lizarla.
4º) Que el apelante fundó el recurso extraordinario en la doctrina
de la arbitrariedad. Estimó que el fallo impugnado se sustentaba en
afirmaciones dogmáticas, tenía fundamentación aparente y había in-
currido en un excesivo rigorismo formal al no hacer lugar al recurso de
casación, toda vez que impedía la revisión de la citada resolución abso-
lutoria por entender que la crítica se limitaba a una mera discrepan-
cia acerca de la significación que el tribunal de juicio había otorgado a
los testimonios obrantes en la causa.
Se agravió también al considerar que había demostrado los vicios
en la motivación de la decisión recurrida, puesto que se realizó un
examen parcial y fragmentario de la prueba, sin que se hayan ponde-
rado la totalidad de los elementos de convicción incorporados a la cau-
sa que debían haberle servido de fundamento para resolver el caso.
5º) Que los planteos de la parte apelante relacionados con la arbi-
trariedad en que habría incurrido la decisión impugnada suscitan cues-
tión federal bastante. En efecto, si bien se refieren a cuestiones de
hecho, prueba y derecho común y procesal, ajenas, como regla, a la vía
del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer
en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con
base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende
a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso,
exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constitu-
yan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948, 2402 y 2547;
312:2507; 318:652).
6º) Que asimismo, y en relación a las reglas atinentes a la carga de
la prueba, cabe aclarar que deben ser apreciadas en función de la ín-
dole y características del asunto sometido a la decisión del órgano ju-
risdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesi-
dad de dar primacía –por sobre la interpretación de las normas proce-
sales– a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no
se vea perturbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 319:1577).
7º) Que, por lo demás, esta Corte ha sostenido que los jueces no
pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar
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la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una
sucesión de ritos caprichosos (conf. Fallos: 320:2343, considerando 8º
in fine y sus citas) pues de ser ello así, la sentencia no constituiría la
aplicación de la ley a los hechos de la causa sino la frustración ritual
de la aplicación del derecho.
8º) Que asiste razón al recurrente al sostener la arbitrariedad de
la sentencia, “...pues si bien la naturaleza restrictiva del recurso de
casación impide modificar las conclusiones de hecho efectuadas por el
tribunal de juicio al valorar las pruebas, ello no impide determinar si
la resolución cuestionada mediante aquel recurso tenía motivación
suficiente como para ser considerada acto jurisdiccionalmente váli-
do...” (Fallos: 321:3695, considerando 6º).
9º) Que los principios mencionados en los considerandos anterio-
res resultan especialmente aplicables al caso de autos, dado que la
naturaleza de los agravios que motivaron la deducción de la queja por
recurso de casación denegado, cuestionaban la absolución sobre la base
de omitir valorar los testimonios de Héctor Rubén Correa, Eulogio
Juárez y Nicolás Antonio Abregú, dándole preeminencia a la prueba
liberatoria de manera tal que contrastándola con el resto del material
probatorio, quedaba sin un sustento adecuado y porque el razonamiento
con el que se pretendió asegurar el estado de incertidumbre importó
una contradicción con la lógica y el sentido común.
Tal planteo configura un supuesto de procedencia del recurso de
casación por inobservancia de las normas que el código establece bajo
pena de nulidad, ante la ausencia de motivación lógica de la resolu-
ción, según la previsión del digesto ritual.
10) Que cabe concluir que las pruebas mencionadas en el conside-
rando anterior debieron haber sido examinadas por el tribunal a quo a
la luz de lo dispuesto en los arts. 123, 404, inc. 2º y 456, inc. 2º del
Código Procesal Penal, por lo que procede descalificar la sentencia re-
currida con base en la doctrina de la arbitrariedad.
De este modo, al decidirse como se hizo sobre la base de fórmulas
genéricas y abstractas, se omitió la consideración y valoración adecua-
da de aquellos elementos y circunstancias que eran decisivos para la
debida dilucidación del tema debatido y cuya correcta evaluación hu-
biera variado esencialmente la solución del caso.
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11) Que, en consecuencia, la resolución impugnada guarda nexo
directo e inmediato con la garantía constitucional del debido proceso,
por lo que resulta descalificable como acto jurisdiccional válido.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la
queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen para que, por quien
corresponda se dicte nuevo fallo.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de
los autos principales, archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.
EDUARDO FRANCISCO DI CHIAZZA
V. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que hizo lugar a la
defensa de falta de agotamiento de la instancia administrativa y declaró caduco
el derecho de la actora al reclamo por la vía judicial.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Forma.
La satisfacción de los recaudos formales en la presentación del recurso extraor-
dinario no requiere el empleo de fórmulas sacramentales, ni ellos pueden con-
vertirse en el cumplimiento de ritos innecesarios que redunden en menoscabo
de la defensa de los derechos involucrados. Así ocurre cuando la cuestión referi-
da a la improcedencia de requerirse el agotamiento de la vía administrativa fue
resuelta en forma contraria a la doctrina de la Corte Suprema y se halla involu-
crada una prestación de naturaleza alimentaria (Disidencia del Dr. Eduardo
Moliné O’Connor).
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