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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

07/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 383 ID: fallos_383_136

Jueces

Barra Díaz González

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

Fallos: 293:115

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones la Cámara en lo Criminal de Santo Tomé, Provincia de Corrientes, a la que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia de Paso de los Libres. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 4251 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 JUAN ROBERTO MAISU JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Genera- lidades. En razón del carácter permanente del delito de asociación ilícita y de la necesi- dad de no arribar a pronunciamientos contradictorios en una misma materia y de una mejor, más expedita y uniforme administración de justicia corresponde asignar competencia al fuero de excepción para conocer en la causa, sin perjui- cio de que el procesado –enjuiciado ante la justicia provincial– no haya partici- pado en la comisión de todos los ilícitos imputados a los demás integrantes de la asociación. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado de Primera Instancia en lo Crimi- nal Nº 11 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 9, se suscitó la presente contienda negativa de competen- cia en la causa en la que se investiga la conducta de Juan Roberto Maisú, quien junto con otros funcionarios de la policía de la Provincia de Buenos Aires, formarían parte de una organización delictiva desti- nada a la extorsión de personas, con la finalidad de obtener un lucro indebido. De los antecedentes agregados al legajo surge que las actualizacio- nes tuvieron origen con la remisión de testimonios de las escuchas telefónicas obtenidas en el proceso iniciado ante la justicia federal, con motivo del atentado a la Asociación Mutual Israelita Argentina (A.M.I.A.). Tal remisión tendría por finalidad la investigación de la posible comisión de delitos de acción pública por parte de los funciona- rios policiales que no estarían afectados a aquella investigación. Así, en sede provincial y ya avanzada la pesquisa, se dispuso la prisión preventiva de catorce miembros de la fuerza de seguridad en orden a los delitos que se desprenden de la conducta descripta ab ini- tio (confr. fs. 39/121). Con motivo de los recursos interpuestos por las partes, la Cámara de Apelaciones departamental dispuso revocar par- 4252 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 cialmente la medida cautelar respecto de los procesados Ribelli, Iba- rra, Albarracín y Bacigalupo, en orden al delito contemplado por el art. 210 del Código Penal, por cuanto consideró que los hechos mate- ria de investigación, en relación a esa conducta, son los mismos que se ventilan en la causa comúnmente conocida como “AMIA”, cuyo juzga- miento por separado importaría la posibilidad de violar la prohibición constitucional del doble juzgamiento. En relación a Maisú y a los hechos motivo de la contienda, el tribu- nal de alzada confirmó la prisión preventiva dictada a su respecto. Sostuvo particularmente que, sin perjuicio de lo resuelto respecto de sus consortes, su situación es distinta a la de aquéllos, toda vez que no le ha sido imputada la participación en la asociación ilícita ante la justicia federal, indicando al a quo que debía expedirse sobre la com- petencia (fs. 157/164). La magistrada provincial, sin perjuicio de dejar a salvo su criterio respecto a la falta de identidad entre los hechos, que afirmó la alzada, por cuanto, a su juicio, no existiría identidad de objeto, requisito nece- sario para la aplicación del precepto constitucional no bis in idem, de- claró su incompetencia parcial y dispuso la remisión de las piezas pro- cesales pertinentes al juez federal (fs. 170/174). Este último, por su parte, de conformidad a lo dictaminado por el representante de este Ministerio Público Fiscal, rechazó la competen- cia atribuida. Consideró que la asociación ilícita imputada a Maisú tuvo su marco de actuación en los hechos delictivos que se investigan en la causa Nº 64.580 del juzgado provincial, y que no tienen vincula- ción alguna con los que son materia del juicio oral y público que lleva- rá a cabo el Tribunal Oral Federal Nº 3. Valoró, para ello, jurispruden- cia de la cámara del fuero, en cuanto “...es admisible la posibilidad de persecución penal contra sólo un individuo aunque se le impute la co- misión de un hecho delictivo en el que haya existido pluralidad de intervinientes” (fs. 200/201). Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular, mantu- vo el criterio sustentado y, en esta oportunidad, agregó que la posibili- dad de que la justicia federal juzgue a algunos de los coautores de un delito, mientras que la provincial sea la encargada de enjuiciar a otro de los coautores del mismo hecho, implica la posibilidad cierta de pro- nunciamientos definitivos contradictorios sobre el mismo punto a de- cidir. Por lo demás, agregó que si el hecho imputado a Ribelli, Ibarra, 4253 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Bacigalupo y Albarracín como asociación ilícita en el fuero de excep- ción es el mismo que bajo ese rótulo se le reprocha a Maisú, en estas actuaciones, la situación debería ser resuelta en relación a todos los coautores, en la justicia federal. En cambio, si se tratare de hechos distintos, todos los imputados de aquel delito, deben ser juzgados por la justicia provincial. Finalmente reiteró que, en su opinión, el delito de asociación ilíci- ta que se investiga en su jurisdicción tiene base fáctica diferente a aquel que bajo la misma calificación legal ha de ser materia de juicio ante el Tribunal Oral Federal Nº 3 de esta ciudad (fs. 208/209). Así quedó trabada la contienda. Preliminarmente, estimo de fundamental importancia definir el alcance de los hechos que motivan esta incidencia, por los que el aquí enjuiciado fuera sometido a proceso, y sus implicancias a fin de poder determinar el tribunal que continuará con la tramitación de la causa. En este orden de ideas, y en mi opinión, la asociación ilícita que se le imputa a Maisú, y por la cual fuera procesado ante la justicia pro- vincial –nótese que es el único funcionario policial respecto del cual, en esa sede, se dictara una medida cautelar por ese delito– y aquella que se les reprocha a Ribelli, Ibarra, Albarracín y Bacigalupo ante la justicia federal de esta ciudad, es una sola, con pluralidad de hechos e intervinientes; ello sin perjuicio de que en la distribución de funcio- nes, se asignen a algunos de sus coautores tareas relativas a injustos –de distinta competencia material– propia de esa figura penal, y que sus cómplices podrían o no conocer, pero con un fin común. Tal circunstancia se desprende de los propios dichos de los magis- trados contendientes, quienes, entre otros supuestos, se limitan a de- batir la posibilidad de enjuiciar a algún partícipe de una misma aso- ciación ilícita separadamente del resto, como así también de las nu- merosas constancias agregadas al expedientes que corre por cuerda (confr. fs. 144/146; 147/148; 223/235 y 246/255 del cuerpo “hecho XI”; 217/218; 219/220 y 225/226 del cuerpo “hecho IV”, entre muchas otras), en relación a los integrantes de la llamada “banda de Ribelli”. Sentado ello y habida cuenta que el magistrado nacional no cues- tiona que Maisú formara parte de la asociación ilícita que investiga el tribunal oral federal, sino que, por el contrario, lo reconoce expresa- mente, opino que en razón del carácter permanente del delito de que 4254 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 se trata y de la necesidad de no arribar a pronunciamientos contradic- torios en una misma materia y de una mejor, más expedita y uniforme administración de justicia (Fallos: 293:115; 301:728; 306:842; 316:2529; 318:1831; 320:2482, entre muchos otros y Competencia Nº 1083.XXXVII in re “Díaz, Luis Dante y otros s/ asociación ilícita”, resuelta el 23 de agosto del corriente año), corresponde asignar competencia al fuero de excepción para conocer en la causa, sin perjuicio de que el procesado no haya participado en la comisión de todos los hechos ilícitos imputa- dos a los demás integrantes de la asociación. Buenos Aires, 29 de agos- to del año 2001. Luis Santiago González Warcalde.