“Deheza, José Alberto c
11/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 383
ID: fallos_383_142
Jueces
Belluscio
Boggiano
Nazareno
López
Costa
Voces / Materias
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 18.464
ley 20.565
ley
24.018
ley 24.463
ley 24.018
ley 20.572
ley 25.344
ley 1285/58
decreto 78/94
resolución 1360
Fallos: 287:412
Fallos: 268:194
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Deheza, José Alberto c/ ANSeS s/ reajustes por
movilidad”.
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social
confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la
demanda tendiente a obtener la transformación del beneficio previsio-
nal como ministro del Poder Ejecutivo Nacional –reconocido bajo el
régimen de la ley 18.464 en los términos prescriptos por las leyes 20.572,
20.954, 21.120 y 21.121– en jubilación ordinaria dentro del sistema
instituido para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la
Nación por la ley 18.464, con un haber proporcional al que percibe el
fiscal de cámara.
2º) Que el a quo juzgó que el peticionario había adquirido el estado
de jubilado en el año 1976 por su desempeño como ministro de Justicia
y de Defensa de la Nación durante el lapso comprendido entre el 15 de
enero de 1976 y 23 de marzo de 1976. En el año 1994 había solicitado
a la ANSeS la inclusión de su prestación en el sistema normativo de
quienes integraron el Poder Judicial de la Nación y el Ministerio Pú-
blico, en virtud de los servicios prestados en esos ámbitos desde el 1º
de enero de 1949 hasta el 30 de junio de 1953 y el lapso reconocido por
la ley 20.565 y su decreto reglamentario 1744/74 desde el 1º de julio de
1953 hasta el 11 de diciembre de 1973 –secretario de juzgado–, del 21
de noviembre de 1974 al 3 de marzo de 1975 –fiscal de primera instan-
cia– y del 4 de marzo de 1975 al 14 de enero de 1976 –fiscal de cá-
mara–.
3º) Que, al respecto, la alzada tuvo en cuenta que el tema debía ser
examinado con arreglo a las disposiciones de la ley 18.464, pues era la
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vigente a la fecha del cese definitivo de tareas en el Ministerio Público.
En tal sentido, se argumentó que si bien era cierto que el titular acre-
ditaba el tiempo de servicios con aportes, también lo era que no conta-
ba, en aquel momento, con la edad exigida por el art. 3º, ni tampoco
había alcanzado esa edad dentro de los cinco años posteriores al cese,
según la excepción prevista por el art. 5º de la ley citada.
4º) Que, por otra parte, destacó que el actor, cuando cumplió los
años de edad necesarios, tampoco reunía la totalidad de los requisitos,
ya que en esa oportunidad no ejercía cargo alguno de los contemplados
por el sistema de la ley 18.464 –art. 5º citado–; circunstancia por la
cual no estaban probadas en la causa las condiciones para acceder al
beneficio pretendido. En efecto, según el principio pacíficamente acep-
tado por la doctrina judicial desde antigua data –consagrado legislati-
vamente–, la ley aplicable para las jubilaciones es la vigente a la fecha
de cesación en el servicio, razón por la cual resultaba ocioso el examen
de toda construcción interpretativa que lo desconociera.
5º) Que, entre otros aspectos, el fallo puso en evidencia que el actor
modificó su pretensión durante el trámite del proceso, pues en un prin-
cipio había rechazado expresamente toda posible aplicación de la ley
24.018 y del decreto 78/94, en tanto que después había intentado ha-
cer valer sus disposiciones invocando el instituto penal de la ley más
benigna, pero tomando sólo aquellas normas que lo beneficiaban y pres-
cindiendo de las que no lo favorecían.
6º) Que, por último, la cámara hizo hincapié en la especialidad del
sistema legal prescripto para los magistrados y funcionarios del Poder
Judicial y del Ministerio Público. Señaló que este sistema regula un
ámbito personal específico con recaudos diferentes, que se caracteri-
zan por resultar más exigentes que los incluidos en los sistemas gene-
rales, motivo por el cual los criterios de interpretación amplia propug-
nados para reconocer o rechazar en general las prestaciones de natu-
raleza alimentaria, no resultan aplicables en la especie por obvias ra-
zones de justicia.
7º) Que contra ese pronunciamiento el actor dedujo recurso ordi-
nario de apelación, que fue concedido y es procedente según lo estable-
cido en el art. 19 de la ley 24.463. Sin embargo, los agravios propues-
tos pretenden una solución que se aparta del principio de la ley aplica-
ble, que constituyó siempre uno de los pilares básicos del sistema jubi-
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latorio nacional, pues eliminó las dudas respecto de la norma que de-
terminaba la incorporación de los derechos previsionales al patrimo-
nio de los afiliados, que no es otra que la vigente a la fecha del cese de
servicios (Fallos: 287:412; 290:349; 293:502; 295:512; 307:592; 308:332;
311:140 y 312:2315, entre muchos otros).
8º) Que, además, la postura adoptada por el actor en la demanda
coincidía con los términos de la doctrina aludida. No obstante, en pre-
sentaciones posteriores, el actor postuló una interpretación extensiva
a su caso de la ley 24.018, que carece de razonable sustento. En tal
sentido, en el escrito inicial había destacado expresamente que su si-
tuación personal no debía circunscribirse a lo dispuesto por leyes pos-
teriores a la finalización de su labor en el Ministerio Público que limi-
taran o restringieran los derechos reclamados; después, y en actos su-
cesivos, cambió los argumentos en un intento por conseguir la presta-
ción jubilatoria al amparo de la ley 24.018, con invocación del princi-
pio penal de la ley más benigna.
9º) Que, sobre el particular, cabe señalar que si bien es cierto que
el art. 9º de la ley 24.018 autoriza a los funcionarios y magistrados que
hayan ejercido o ejercieren los cargos enumerados en el art. 8º –entre
los que se halla el de fiscal de cámara– a obtener la jubilación ordina-
ria con el porcentaje de haber fijado en el art. 10, cuando reúnen los
años de edad y de servicios con aportes, también lo es que dicha norma
sólo se aplica cuando el cese se produce después de su entrada en vi-
gencia, vale decir, después del 18 de diciembre de 1991.
10) Que, en el caso, el actor presentó la renuncia como fiscal de
cámara el 14 de enero de 1976, fecha en la que regía la ley 18.464,
modificada por la ley 20.572, por lo que su situación previsional debe
ser examinada a la luz de este régimen. En tal sentido, cabe destacar
que accedían a la jubilación los magistrados y funcionarios que hubie-
ran cumplido 60 años de edad, se hubiesen desempeñado en alguno de
los cargos enunciados en el art. 1º de la ley durante un período míni-
mo de 5 años y que, además, computasen 30 años de servicio, de los
cuales 15 continuos o 20 discontinuos debían haberse prestado en for-
ma efectiva en el Poder Judicial de la Nación o de las provincias adhe-
ridas al régimen de reciprocidad jubilatoria.
11) Que, por otra parte, el “...haber de la jubilación ordinaria será
equivalente al 85% de la remuneración total sujeta al pago de aportes
y contribuciones correspondiente al cargo desempeñado al momento
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de la cesación definitiva en el servicio...” (art. 4º); y para tener derecho
a la jubilación “...es condición hallarse en el desempeño de cualquiera
de los cargos enumerados en el art. 1º al momento de cumplir los re-
quisitos necesarios para su logro. Sin embargo, ese beneficio se otor-
gará a los magistrados y funcionarios que, reuniendo los restantes re-
quisitos, hubieran cesado en cualquiera de los cargos enumerados en
el art. 1º dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha en
que cumplieron la edad requerida en el artículo anterior” (art. 5º).
12) Que, por lo tanto, a la luz de esas disposiciones se debe deter-
minar la situación previsional del recurrente. En tal sentido, el actor
cesó como fiscal de cámara el 14 de enero de 1976 con 54 años de edad
–nació el 16 de junio de 1921–, por lo que cuando alcanzó los 60 años
–16 de junio de 1981– ya había operado el vencimiento del plazo de
gracia reconocido por el mentado art. 5º de la ley de fondo –14 de ene-
ro de 1981–, circunstancia que selló en forma definitiva la suerte de su
pretensión, por no haber acreditado a esa fecha los requisitos legales
para acceder a la prestación solicitada. Dicho de otro modo, el art. 5º
de la ley 18.464 permitía acceder a la jubilación a quienes hubieran
cesado cinco años antes de cumplir la edad necesaria (60 años, según
la reforma introducida por la ley 20.572), circunstancia ésta que no
demostró el demandante puesto que su cese ocurrió cinco años, cinco
meses y dos días antes del día en que cumplió los 60 años.
13) Que las impugnaciones propuestas en el memorial tampoco se
hacen cargo de rebatir todos los fundamentos que sustentaron el fallo
recurrido, pues reiteran el pedido de aplicación de la “ley más benig-
na”, en un intento de solución que se aparta de manera inequívoca de
lo establecido por las normas que rigen el caso, a la vez que se pone en
contradicción con el criterio sostenido por esta Corte respecto a que
las normas que consagran beneficios especiales no se avienen con las
reglas amplias de interpretación que se aconseja utilizar cuando se
trata de negar el acceso a las prestaciones de la seguridad social (Fa-
llos: 300:236; 301:1173; 303:1214, 1580; 307:637, 2461; 308:914;
311:2781; 315:1671 y 320:1746).
14) Que, por lo tanto, es principio sentado por la reiterada juris-
prudencia del Tribunal, consagrado legislativamente, que la ley que
rige los derechos previsionales es la vigente al momento del cese de
servicios del afiliado, como también que las leyes que acuerdan nue-
vos o mayores beneficios jubilatorios no tienen efecto retroactivo, sal-
vo disposición expresa en contrario (Fallos: 268:194), extremos que no
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se cumplen en el caso, por lo que corresponde confirmar la sentencia
que rechazó la pretensión, en tanto no se ha probado que se arrebató
al recurrente ningún derecho adquirido ni conculcó las disposiciones
de la Constitución Nacional sobre seguridad social.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario de apelación,
concedido a fs. 122, y se confirma la sentencia. Practique
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