“Galileo La Rioja
11/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 383
ID: fallos_383_143
Jueces
Boggiano
Vázquez
Voces / Materias
IMPUESTO
PENSIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 23.697
ley 24.447
ley 1285/58
ley 21.708
ley 24.432
ley 21.839
decreto 197/97
decreto 947/99
resolución 1360
Fallos: 314:989
Fallos: 317:1683
Fallos: 240:263
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Galileo La Rioja S.A. c/ D.G.I. s/ Dirección Gene-
ral Impositiva”.
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de la
instancia anterior, hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, admi-
tió el crédito reclamado por la actora, por la suma de $ 1.778.969,56,
en los términos del art. 9 de la ley 23.697, correspondiente a los impor-
tes de los impuestos abonados como consecuencia de la suspensión de
los beneficios promocionales en los períodos fiscales de los años 1989 y
1990.
2º) Que contra tal sentencia, el representante del Fisco Nacional
interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido median-
te auto de fs. 339/339 vta. El memorial de agravios obra a fs. 346/357,
y su contestación a fs. 360/370.
3º) Que Galileo La Rioja S.A. solicitó a la Dirección General Impo-
sitiva –Agencia La Rioja– los certificados de crédito fiscal –originados
en la suspensión de beneficios de carácter promocional dispuesta en la
ley 23.697–, en los términos de la resolución general 3838. Dado que
ese pedido no había sido resuelto, y en atención a lo establecido por el
art. 25 de la ley 24.447, la actora promovió la demanda que dio origen
a este pleito.
4º) Que para decidir en el sentido indicado el a quo consideró que
lo dispuesto por el citado art. 25 resultaba aplicable al crédito invoca-
do por la actora, y que al imponérsele de tal manera a ésta la carga de
recurrir a la justicia para mantener viva su acción respecto de ese
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crédito, los tribunales asumen el conocimiento de la cuestión sin per-
juicio de que entre tanto pueda resolverla el órgano administrativo.
En cuanto al aspecto sustancial de la controversia, afirmó que la seño-
ra juez de la anterior instancia, a falta de un pronunciamiento oportu-
no de la administración, tuvo por probado el cumplimiento de los re-
quisitos exigidos por la resolución general 3838 sobre la base del peri-
taje contable producido en autos y que, ante tal comprobación, en el
memorial de agravios del Fisco –que se redujo a impugnar la facultad
de los jueces para entender en la cuestión– no se demostró que las
sumas reclamadas, y reconocidas por el peritaje, no se ajustasen a la
realidad. Puntualizó que eso ocurrió “a cinco años del pedido formula-
do por la actora y a más de dos años de la resolución por la que se
dispuso la devolución anticipada de una determinada suma de dinero
en concepto de crédito fiscal” (fs. 327).
5º) Que al presentar el memorial previsto por el segundo párrafo
del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la de-
mandada expresó que “con posterioridad a la interposición del presen-
te recurso ordinario la Agencia La Rioja ha informado que ha finaliza-
do las tareas de verificación de la documentación pertinente” sin que
se hubiesen “producido detracciones al monto anticipado al contribu-
yente”. Asimismo, señaló que “la mencionada agencia informa que ha
concluido con la devolución y la misma ha sido cancelada con bonos de
consolidación de deuda, pero aún se halla pendiente la constancia ofi-
cial del pago que debe otorgar el Ministerio de Economía, sin perjuicio
de ello se procedió a la devolución de los avales bancarios ofrecidos
como garantía por el contribuyente, cuando los mismos se hallaban
vencidos” (conf. fs. 353 vta.). En síntesis puso de relieve –tras señalar
el cúmulo de información cotejada y las defectuosas presentaciones
del contribuyente que, en su criterio, habrían dilatado el procedimien-
to– que el crédito de la actora fue reconocido “en su casi totalidad”
(fs. 354).
6º) Que, por su parte, en la contestación del memorial, la actora
sostiene que “la cuestión en litigio ha devenido abstracta, por el reco-
nocimiento expreso del Fisco Nacional de la procedencia de la petición
de Galileo La Rioja S.A.” (conf. fs. 360 vta.).
7º) Que, según conocida jurisprudencia del Tribunal, para que pro-
ceda el recurso ordinario de apelación es necesario demostrar que el
valor disputado en último término, sin sus accesorios, alcance el míni-
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mo legal, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del
decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte, publicada
en Fallos: 314:989 (Fallos: 317:1683, entre otros).
8º) Que tal requisito no se encuentra cumplido en la especie, pues
al estar reconocido que en sede administrativa se admitió la “casi tota-
lidad del crédito reclamado por la actora” (conf. fs. 354), no correspon-
de computar al importe de dicho crédito como el monto en disputa
ante esta instancia –o monto del agravio– a los efectos de la observan-
cia del requisito al que se hizo referencia.
9º) Que en realidad, en las circunstancias indicadas, no se advierte
que los agravios del Fisco Nacional tengan otra sustancia económica
concreta que la que pudiese derivar de la condena al pago de las costas
del juicio, las cuales por su carácter accesorio, están excluidas del
cómputo respectivo (doctrina de Fallos: 240:263; 268:243; 295;862, entre
otros).
Por ello, se declara improcedente el recurso ordinario planteado.
Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA PENSIONADOS
Y JUBILADOS V. DINTEL S.A.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Resultan formalmente admisibles los recursos ordinarios si se trata de una sen-
tencia definitiva en un pleito en que la Nación es parte indirectamente y el valor
disputado en último término –consistente en la diferencia entre el monto de los
honorarios regulados y los que a juicio de los recurrentes corresponden– supera
el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, ap a) del decreto-ley 1285/58, modi-
ficado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91.
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RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Resulta formalmente admisible el recurso ordinario si se trata de una sentencia
definitiva en un pleito en que la Nación es parte indirectamente pues no obstan-
te que el PAMI es un ente público no estatal, sus compromisos financieros están
garantizados y, eventualmente, son solventados por el Estado Nacional (ley de
saneamiento de las obras sociales, ley de presupuesto 24.938 y decreto 197/97)
y, además, del decreto 947/99 surge que la garantía del Estado se extiende in-
clusive al caso en que el instituto sea liquidado o disuelto, lo que evidencia que
el Estado pueda disponer los fondos de la entidad, característica ésta que es
propia de las entidades estatales.
HONORARIOS: Regulación.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se apartó de la base regulatoria y
fijó sumas discrecionales como remuneración de los trabajos realizados pues
soslayó las normas del arancel aplicables al caso invocando argumentos que
sólo en apariencia sustentan lo decidido ya que la sola alusión al mérito e impor-
tancia de los trabajos realizados por los apelantes constituye una pauta de exce-
siva latitud que no permite referir concretamente la regulación al arancel co-
rrespondiente ni establecer la relación existente con los valores económicos en
juego.
HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
Si la actividad desplegada por los letrados en primera instancia se realizó con
anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.432 no procede aplicar el
art. 13 de dicha norma pues la proyección de un nuevo ordenamiento normativo
hacia el pasado no resulta posible si por tal vía se altera el alcance jurídico de
las consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un determinado
régimen legal, con grave afectación de los derechos adquiridos por los recurren-
tes bajo el régimen que regía cuando sus trabajos fueron realizados.
HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
No corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con posteriori-
dad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al
profesional del derecho patrimonial adquirido, al amparo de una legislación
anterior, sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determi-
nación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega el reco-
nocimiento y cuantificación de un derecho preexistente.
LEY: Vigencia.
Si bien en nuestro ordenamiento las leyes puedan tener efecto retroactivo, ello
es así bajo la condición inexcusable de que tal retroactividad no afecte garantías
constitucionales.
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HONORARIOS: Regulación.
No corresponde aplicar el art. 13 de la ley 24.432 pues ni aun en el supuesto en
que se estimara que tiene carácter retroactivo, podría aplicarse, toda vez que
exige que la resolución que se aparta de los mínimos legales exprese, bajo san-
ción de nulidad, el fundamento circunstanciado de las razones que la justifican,
exigencia ésta que no ha sido contemplada por el sentenciante.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
Corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si el escrito de
expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los funda-
mentos desarrollados por la cámara (Disidencias del Dr. Carlos S. Fayt y de los
Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).
INTERESES: Generalidades.
Los intereses no integran el monto del juicio a los fines regulatorios (Disidencia
del Dr. Carlos S. Fayt).
HONORARIOS: Regulación.
Corresponde regular los honorarios aplicando las disposiciones de la ley 24.432
en cuanto autorizan a los jueces a apartarse de los montos y porcentajes míni-
mos previstos en las leyes de arancel a la hora de regular honorarios, aplicables
en forma inmediata
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