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“La Internacional Empresa de Transporte de Pa- sajeros c

11/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 383 ID: fallos_383_145

Voces / Materias

COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 21.844 ley 19.549 ley 48 decreto 2673/92 decreto 253/95 decreto 2673 resolución 250 resolución 676 Fallos: 298:172 Fallos: 307:1936 Fallos: 281:211 Fallos: 321:2021 Fallos: 293:708

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “La Internacional Empresa de Transporte de Pa- sajeros c/ CNRT –resol. 675/98–”. 4290 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 118/119 vta.) que, al hacer lugar al recurso directo deducido por La Internacional Empresa de Transportes de Pasajeros S.A.C.I.I.F. en los términos del art. 8º de la ley 21.844, dejó sin efecto la resolución 250/98 –que impu- so dos multas– por hallarse prescripta la acción sancionatoria, la Co- misión Nacional de Regulación del Transporte interpuso recurso ex- traordinario (fs. 126/140, replicado a fs. 149/152) que fue concedido (fs. 153). Para decidir del modo en que lo hizo, la alzada señaló preliminar- mente que el art. 76 del decreto 2673/92 establecía un plazo de cinco años, contados desde la infracción, para imponer sanciones, y recordó que para que los actos administrativos de alcance particular adquirie- sen eficacia debían ser notificados a los interesados según lo dispone el art. 11 de la ley 19.549. Con sustento en esas consideraciones, juzgó que si bien el acto sancionatorio impugnado fue válidamente emitido por la comisión en cuanto a la competencia en función del tiempo, de- bía “entenderse que recién ‘impuso’ la multa a partir de su notificación al imputado, lo cual tuvo lugar cuando el plazo quinquenal... ya había vencido”. Destacó, asimismo, que a igual solución se llegaba por apli- cación del art. 77 del decreto 253/95. 2º) Que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte se agra- via en tanto, a su juicio, la cámara a quo ha interpretado erróneamen- te las normas de naturaleza federal involucradas en el pleito. En par- ticular, afirma que el acto por el que sancionó a la empresa fue dictado dentro del plazo para hacerlo que establece el decreto 2673/92 y no puede ser invalidado con fundamento en que fue notificado después de ese término, ya que la notificación hace a la eficacia y no a la validez del acto. 3º) Que el recurso es formalmente admisible en tanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de naturaleza federal y la decisión ha sido adversa al planteo que en ellas funda el recurrente (art. 3º de la ley 48). 4º) Que a raíz de diversas infracciones a las disposiciones que re- gulan el transporte automotor de pasajeros comprobadas el 13 de marzo de 1993 en dos vehículos de la firma actora –concretamente la exhibi- 4291 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ción de un certificado de inspección técnica vencido y la falta del mar- tillo rompevidrios (ver actas de fs. 1 y 2)–, el directorio de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, mediante la resolución 250/98, impuso a aquélla dos multas equivalentes a quinientos y dos mil bole- tos mínimos, respectivamente (fs. 22/23). La empresa demandante dedujo recurso de reconsideración (ver escrito agregado entre fs. 28 y 31), que fue desestimado por medio de la resolución 676/98 del directo- rio (fs. 37/38). Esa decisión dio origen al recurso directo interpuesto por ante la cámara (ver escrito que obra entre fs. 41 y 42). Allí se agra- vió en la medida en que el acto impugnado configuraba, a su entender, una inversión axiológica de principios jurídicos, un avasallamiento del derecho de defensa, una desproporción y un excesivo rigor punitivo; invocó la aplicación de los principios generales del derecho penal; y alegó la prescripción de la acción sancionatoria. 5º) Que el art. 76 del régimen de penalidades por infracción a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de transporte por automotor de jurisdicción nacional vigente al momento de comprobar- se las infracciones, aprobado por el decreto 2673 (del 29.12.92), con- templaba, en cuanto aquí interesa señalar, que “Transcurrido el tér- mino de cinco años contados desde la comisión del acto u omisión que pudiese configurar infracción, la autoridad de aplicación no podrá im- poner ninguna de las sanciones previstas en el presente. El término se tendrá por cumplido por su solo vencimiento, sin necesidad de que el particular lo invoque...”. Idéntica disposición contiene el régimen que reemplaza a aquél, aprobado por el decreto 253/95, en su art. 77. 6º) Que según surge de las constancias de la causa –no es discutido por las partes– las infracciones fueron comprobadas el 13 de marzo de 1993 y la resolución 250 del directorio de la comisión fue dictada el 13 de marzo de 1998 y notificada a la firma demandante el 13 de abril de aquel año (fs. 26/26 vta.). 7º) Que los hechos reseñados deben ser examinados a la luz del criterio reiterado por el Tribunal en el sentido de que el acto adminis- trativo sólo puede producir sus efectos propios a partir de la notifica- ción al interesado y que la falta de notificación dentro del término de vigencia de la ley no causa la anulación del acto en tanto no hace a su validez sino a su eficacia (Fallos: 298:172; 306:1670; 307:321, 349 y 1936; 308:848). Con particular interés cabe recordar que en el prece- dente de Fallos: 307:1936 se dijo, en relación con la afirmación de la cámara según la cual el acto –que había dado de baja a los actores– se 4292 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 había originado mientras la ley –de prescindibilidad 21.274– tenía vir- tualidad y –aun cuando había sido notificado con posterioridad a su vigencia– ése era el aspecto trascendente porque hacía a la legalidad del acto, que ello no implicaba “introducir una distinción irrazonable entre validez y eficacia del acto administrativo sino que, por el contra- rio, el fallo se limita a hacer suya una doctrina que esta Corte ha sen- tado sobre la materia” (considerando 4º). 8º) Que desde esa perspectiva no puede concluirse que la resolu- ción 250/98 sea inválida, puesto que –como se vio– fue dictada dentro del plazo de cinco años establecidos en los decretos 2673/92 y 235/95 para ejercer la potestad sancionatoria. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte un nue- vo pronunciamiento. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su vo- to) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que el último día del plazo quinquenal previsto en el art. 77 del decreto 253/95 (que establece el régimen de penalidades por infraccio- nes en materia de transporte de pasajeros), la Comisión Nacional de Regulación del Transporte aplicó a la empresa transportista una mul- ta de 875 pesos por haber constatado, cinco años atrás, una infracción en uno de los vehículos de ésta. 2º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal declaró que si bien el acto admi- nistrativo de imposición de la multa había sido dictado dentro del pla- zo antedicho, sólo había surtido efectos a partir de su notificación, efec- 4293 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 tuada vencido el plazo en cuestión; por lo que concluyó que la multa carecía de validez al haberse extinguido la acción para imponerla. 3º) Que el art. 77 del decreto citado dispone: “Transcurrido el tér- mino de cinco años contados desde la comisión del acto u omisión que pudiese configurar infracción, la Autoridad de Aplicación no podrá imponer ninguna de las sanciones previstas...”; vale decir que el plazo quinquenal (cuya validez no está en tela de juicio) rige para ejercer la potestad sancionatoria, no para notificar la sanción. 4º) Que al respecto cabe tener en cuenta que, en defecto de norma que regulara expresamente la cuestión, en materia de multas admi- nistrativas se admitió que los actos que forman parte de la “secuela del juicio” (entre ellos, la imposición de la multa) interrumpen el plazo de prescripción respectivo (Fallos: 281:211). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte un nue- vo pronunciamiento. Notifíquese y, oportunamente, remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. PROCURADOR GENERAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que con base en la falta de interés legítimo por parte del Ministerio Público resolvió no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 410 y 432 del Código Procesal Penal de La Pampa pues resuelve sin arbitrariedad, una cuestión de derecho procesal local. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 410 y 432 del Código Procesal Penal de La Pampa ya que teniendo en cuenta que el recurso inter- 4294 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 puesto tuvo como única finalidad tutelar el derecho a la jurisdicción del quere- llante particular y éste ha demostrado falta de interés en el proceso, el conoci- miento de la cuestión de fondo equivaldría a pronunciarse en abstracto sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas, contrariando el principio que reclama para el ejercicio de la jurisdicción de la Corte la existencia actual de una controversia (Votos del Dr. Antonio Boggiano y del Dr. Adolfo Roberto Váz- quez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien en principio las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recur- sos locales no justifican –en virtud d

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