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“Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Acosta Martínez, José Delfín

18/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 383 ID: fallos_383_161

Jueces

Costa

Voces / Materias

QUEJA DELITO CASACIÓN BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 48 ley 24.522 ley 19.551

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Acosta Martínez, José Delfín s/ muerte por causas dudosas –causa Nº 22.190/96–”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). 4401 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber y archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (según su voto) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri- minal y Correccional de la Capital Federal confirmó la resolución del juzgado de primera instancia que dispuso el archivo de las actuacio- nes, por inexistencia de delito. El hecho investigado y que fuera motivo de análisis, resulta la muerte de José Delfín Acosta Martínez quien fuera detenido por per- sonal policial de la Seccional 5ta. de la Policía Federal en inmediacio- nes de un local bailable, debido a que se encontraba en evidente estado de ebriedad. Ya en la comisaría, el nombrado Acosta sufrió una des- compensación, siendo trasladado a un hospital público donde fallece. Practicada la autopsia, se tuvo por acreditado que Acosta había falle- cido por ingestión de cocaína y alcohol. 2º) Que contra la resolución de segunda instancia, la parte quere- llante dedujo recurso de casación fundado en la violación a las garan- tías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, y por arbi- trariedad de sentencia; planteos que fueron rechazados por referirse a cuestiones de hecho y prueba, y ser por regla, ajenas a la vía casatoria. 3º) Que se dedujo entonces recurso de queja ante la Cámara Nacio- nal de Casación Penal, que corrió igual suerte en base a idénticos ar- 4402 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 gumentos. A raíz de ello, se presentó recurso extraordinario federal, que al ser desestimado dio lugar a esta presentación directa. Para resolver de esa forma, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo, de igual manera que en los planteos recursi- vos anteriores, que los agravios esgrimidos por el recurrente remitían al análisis de cuestiones de hecho y prueba; circunstancia que obstaba su examen por vía extraordinaria y dado que no se advertía supuesto de arbitrariedad. Señaló además que la queja se limitó a puntualizar que el tribunal de mérito había aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica, pero sin especificar en qué habría consistido dicho apar- tamiento. 4º) Que sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, que acarrea la des- estimación de la queja por aplicación de lo normado en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el Tribunal estima conveniente exponer algunos fundamentos relativos al alcance que cabe asignar al instituto del “archivo” regulado en Libro II, Títulos I y II del Código Procesal Penal de la Nación, dado que en algunos supuestos y según las circunstancias del caso, puede constituir sentencia definiti- va o equiparable a los fines de la admisibilidad formal del recurso ex- traordinario federal –art. 14 de la ley 48–. Ello así, pues el art. 195 del Código Procesal Penal de la Nación dice en su último párrafo y en lo que aquí interesa que: “...El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las actua- ciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la parte querellante”. De la lectura de la norma surgen entonces dos supuestos de “ar- chivo”: 1) cuando el hecho imputado no constituye delito y 2) cuando no se pueda proceder. Este segundo supuesto se refiere a situaciones en las que no existe sentencia definitiva y donde el juzgado de instrucción no puede proce- der debido a la existencia de alguna cuestión prejudicial que obsta su 4403 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 libre actuación (por ejemplo, una causa seguida contra un magistrado, legislador o funcionario aforado que habiendo sido citado a prestar declaración indagatoria no concurriera a prestarla). En este caso el juez que reciba la denuncia, y siempre que considere que existen ele- mentos suficientes para imputar a la persona que posea inmunidad, deberá solicitar su desafuero al órgano que corresponda y archivar la causa hasta tanto ese antejuicio arroje el resultado esperado. Ello sin perjuicio de continuar con la investigación hasta su total conclusión, entendiéndose esto como la recolección de la totalidad del plexo proba- torio tendiente a acreditar la materialidad del hecho investigado y el descubrimiento de la verdad objetiva, con la sola excepción consagra- da en el último párrafo del art. 1º de la ley de fueros Nº 25.320. También se utiliza esta modalidad de archivo cuando se carece de pruebas suficientes para continuar la instrucción del sumario (ej.: se desconoce el paradero de un testigo clave para la investigación, etc.). Esto ha sido criticado por doctrina autorizada, pues importa imple- mentar una suerte de “sobreseimiento provisional” no contemplado en el código de forma, que solamente prevé el sobreseimiento definitivo para cerrar irrevocablemente el proceso. Resulta claro que en los dos ejemplos citados, el archivo no es una sentencia definitiva ni un su- puesto equiparable. Por lo contrario, en relación a la primera posibilidad de archivo (cuando el hecho imputado no constituye delito), se debe concluir que la situación es diferente. Ello es así, pues en este caso el archivo im- porta desestimar la denuncia por inexistencia de delito, lo cual surge del juego armónico de los arts. 180 y 195 del Código Procesal Penal de la Nación. Tal circunstancia pone fin a la denuncia, de modo tal que esta hipótesis constituye sentencia definitiva o equiparable a tal, a los fines del remedio federal. 5º) Que no obstante lo dicho y de acuerdo a lo ya adelantado en los primeros párrafos de estas consideraciones, en autos la querella in- tenta vanamente demostrar por qué en este caso concreto debe apli- carse la doctrina de la arbitrariedad. Tal intento deviene estéril, toda vez que los agravios esbozados reflejan meras discrepancias con la valoración que el juzgador hiciera de la prueba colectada en autos. Estos planteos resultan ajenos a la intervención de esta Corte, sin que la presente queja logre evidenciar cuestión federal suficiente que per- mita apartarse de esa regla. 4404 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 En consecuencia, el recurso extraordinario, cuya denegación origi- na esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación), debiendo desestimarse la misma. Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber y archívese. ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. AUDIOACUSTICA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales. Procede el recurso extraordinario por cuanto se ha cuestionado la validez del art. 257 de la ley 24.522, al que se considera contrario a las garantías que son tuteladas por la Constitución Nacional y la decisión del tribunal superior ha sido adversa a los derechos que el recurrente fundó en ellas (art. 14, incs. 1º y 3º de la ley 48). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales. La declaración de inconstitucionalidad constituye la ultima ratio del orden jurí- dico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó un planteo de inconstitu- cionalidad del art. 257 de la ley 24.522 al resultar abstracto pronunciarse acer- ca de la colisión normativa en que se fundan los agravios, pues el artículo im- pugnado no es aplicable a la regulación de honorarios de autos. 4405 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 LEY: Vigencia. Si el síndico aceptó el cargo en una quiebra y designó a su asesora letrada con anterioridad a la reforma de la ley de concursos que le impuso hacerse cargo de los gastos derivados de la asistencia letrada éste tiene un derecho adquirido a mantener el régimen vigente entonces, bajo cuyas circunstancias tomó la deci- sión de designar una abogada patrocinante. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. Ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpreta- ción, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la le- gislación anterior, ya que en ese caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la invio- labilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema. LEY: Vigencia. Para que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplica- ción de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido –bajo la vigencia de la norma derogada o modificada– todas las condiciones sustanciale

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