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“Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Bianco, Norberto Atilio y otro

18/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 383 ID: fallos_383_163

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN DELITO BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 48 ley 48 ley 24.822 ley 24.560 resolución 457 resolución 457 Fallos: 270:349 Fallos: 298:409 Fallos: 312:1010 Fallos: 318:90 Fallos: 20:154

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Bianco, Norberto Atilio y otro s/ infracción arts. 139, 146 y 293 del Código Penal –causa Nº 805/00–”, para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber y archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, al declarar prescripta la acción, sobreseyó definitivamente a 4413 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Norberto Atilio Bianco y a Nilda Susana Wherli en orden a los delitos previstos en los arts. 293 y 139 inc. 2º del Código Penal y modificó las penas impuestas a los nombrados por el delito de retención y oculta- ción de un menor de diez años, dándolas por compurgadas en virtud del tiempo de detención transcurrido. Contra dicho pronunciamiento la querella interpuso el recurso extraordinario cuya denegación moti- vó la queja en examen. 2º) Que la procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inme- diata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce. Es tam- bién doctrina del Tribunal, que la invocación genérica y esquemática de agravios no es bastante para fundar el remedio del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 270:349; 279:31; 280:121; 311:1686, entre otros). 3º) Que es evidente que, en el caso, el escrito en el cual se interpo- ne el recurso extraordinario no satisface aquellos requisitos, ya que no contiene el relato de los hechos de la causa, presenta los agravios de modo por demás genérico y confuso y carece de una crítica concreta y razonada de los fundamentos del superior tribunal de la causa. 4º) Que ello es así, porque la mera lectura del remedio federal im- pide conocer en qué medida los elementos de prueba incorporados al sumario en los que se basó la alzada han sido objeto de una errónea interpretación, ya que la apelante se limita a postular los efectos de una hipotética circunstancia que no habría acontecido durante el trá- mite del proceso. Sus planteos de orden constitucional carecen del más mínimo desarrollo argumentativo, por cuanto se reducen a la mera cita del art. 118 de la Ley Fundamental y de tratados internacionales. Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber y archívese. ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 4414 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 COMPAÑIA AZUCARERA LOS BALCANES S.A. V. PODER EJECUTIVO NACIONAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. El recurso extraordinario contra el fallo que hizo lugar a una medida cautelar no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Si bien, en principio, las resoluciones que decretan medidas cautelares no habi- litan la instancia extraordinaria por no constituir sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla si lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comuni- dad y, además, puede generar la responsabilidad internacional del Estado ar- gentino (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). TRATADOS INTERNACIONALES. Corresponde revocar el pronunciamiento que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Poder Ejecutivo suspender la aplicación y vigencia de la resolución 457/99 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación sobre la base de que la normativa de la ley 24.822 aparecería reformada por el art. 1 de dicha resolución ya que el a quo debió valorar si el Acta de la Reunión de Ministros de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil celebrado el 9 de diciembre de 1998 implicaba un compromiso concreto del go- bierno argentino frente al brasilero (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). TRATADOS INTERNACIONALES. Si las obligaciones internacionales son susceptibles de aplicación inmediata, están sujetas al deber del presidente para su ejecución, pues la responsabilidad por el cumplimiento de los tratados y obligaciones internacionales recae sobre el Po- der Ejecutivo en cuanto tiene a su cargo el ejercicio de los poderes para el man- tenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y nacio- nes extranjeras (art. 99, incs. 2 y 11 de la Constitución Nacional), ante quien reclamarán los gobiernos extranjeros cuando haya algún incumplimiento por parte de la Nación Argentina (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). TRATADOS INTERNACIONALES. La aplicación por los órganos del Estado argentino de una disposición interna que transgrede un tratado –además de constituir el incumplimiento de una obli- 4415 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 gación internacional– vulnera el principio de supremacía de los tratados inter- nacionales sobre las leyes internas (art. 75 incs. 22 y 24 de la Constitución Na- cional) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 47/72 de los autos principales (a los que me referiré en ade- lante), el señor fiscal general ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de fs. 42, que confirmó la medida cautelar innovativa concedida por la instancia anterior y, en consecuencia, ratificó la suspensión de la reso- lución 457/99 del –entonces– Ministerio de Economía y Obras y Servi- cios Públicos (MEyOSP) por la cual se otorgó una preferencia del 10% sobre el derecho intrazona vigente, a las importaciones de azúcar ori- ginarias y procedentes del Brasil, Paraguay y Uruguay que ingresen por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Merco- sur detalladas en su art. 1º, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en cuanto al fondo, al considerar que dicho acto resulta contrario a la ley 24.822. Se agravió al sostener que lo resuelto impide al Estado Nacional cumplir estrictamente con el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991. Asimismo, sostuvo que el decisorio resulta arbitrario, puesto que no rebatió los argumentos expuestos en la apelación ni meritó los re- quisitos necesarios para conceder una medida suspensiva como la otor- gada, en particular la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora. Agregó que no se ha tomado en cuenta tampoco la irre- parabilidad del daño que se procura evitar. Por último, sostuvo la admisibilidad del recurso, ya que existe cues- tión federal bastante, dado que se hallan en juego normas de la Cons- titución Nacional y de tratados internacionales vigentes. La denegatoria del remedio federal, a fs. 84, originó la presente queja, interpuesta por el Ministerio de Economía. 4416 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 – II – Tiene dicho la Corte que las resoluciones que se refieren a medidas precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no auto- rizan, como principio, el otorgamiento del recurso extraordinario, ex- cepto en los supuestos en que aquéllas causen un agravio que, por su magnitud o circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, pues ello acuerda al fallo el carácter definitivo a los efectos de la apelación extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (conf. Fallos: 298:409; 300:1036; 308:90; 314:1202 y 323:2790) o bien cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad toda, por hallarse involucrada la per- cepción de las rentas públicas (arg. Fallos: 312:1010; 313:1420; 318:2432, entre otros). En mi opinión, las referidas circunstancias, que permiten hacer excepción a tal regla, no se configuran en el sub examine. Si bien la quejosa finca su agravio en el incumplimiento de obliga- ciones internacionales asumidas por la Nación y en el respeto de las facultades constitucionalmente deferidas al Poder Ejecutivo Nacional para la determinación de la política internacional, pienso que dicha parte no acredita, como es menester, que la decisión tomada por el a quo comprometa el desarrollo de la política económica o exterior del Estado, ni tampoco demuestra, en forma concreta, qué norma interna- cional obligatoria y de rango supralegal ha sido violada. En efecto, pese a sostener que se halla comprometido el cumpli- miento –respecto del régimen azucarero– del Tratado de Asunción y del Protocolo de Ouro Preto, no indica de qué forma estos tratados internacionales –de cuya lectura no se desprende compromiso concre- to alguno en punto al tema arancelario que hace al fondo de la discu- sión– se verían preteridos por la medida adoptada por el a quo. De igual manera, aunque menciona las decisiones 7/94, 19/94 y 16/96 del Consejo del Mercosur, referidas al tratamiento intracomuni- tario del sector azucarero –entre otros–, estas

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