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“Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal – Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en la causa Compañía Azucarera Los Balcanes

18/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_164

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO MEDIDA CAUTELAR RESPONSABILIDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 24.822 ley 24.522 ley 19.551 ley 19.551 ley 24.522 resolución 457 Fallos: 320:2851

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal – Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en la causa Compañía Azucarera Los Balcanes S.A. c/ Poder Ejecutivo de la Na- ción”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se desestima el recurso de hecho planteado. Intímese al apelante para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efec- tivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la acordada 4419 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 47/91. Notifíquese, tómese nota por Mesa de Entradas y, oportuna- mente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en di- sidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó el fallo de la instancia anterior e hizo lugar a la medida cautelar y en consecuencia ordenó al Poder Ejecutivo de la Nación suspender la apli- cación y vigencia de la resolución 457/99 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Contra tal decisión, la demandada in- terpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta presentación directa. 2º) Que si bien, en principio, las resoluciones que decretan medi- das cautelares no habilitan la instancia extraordinaria por no consti- tuir sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, esta Corte ha hecho excepción a dicha regla cuando lo decidido puede oca- sionar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. 3º) Que tal doctrina es aplicable en el sub lite, pues lo resuelto por el a quo excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad y, además, puede generar la responsabilidad internacio- nal del Estado argentino. 4º) Que la Cámara tuvo por acreditada la verosimilitud del dere- cho sobre la base de que “la normativa de la ley 24.822 aparecería –a primera vista– reformada por el art. 1º de la resolución, cuya inconsti- tucionalidad se solicita” desconsiderando toda relación de tales nor- mas con el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991, las Decisio- nes del Consejo Mercado Común 19/94 y 16/96, el Acta 4/98 de la XXXII Reunión del Grupo Mercado Común y el Acta de la Reunión de Minis- 4420 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 tros de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil celebrada en Río de Janeiro el 9 de diciembre de 1998, según la cual: “El Gobierno Argentino dará los pasos legales y administrativos acor- des a su ordenamiento jurídico para otorgar a las exportaciones de azúcar originadas en Brasil una preferencia del 10% sobre el arancel vigente...”. 5º) Que más allá de la naturaleza jurídica de este último instru- mento, lo cierto es que el a quo debió valorar si esta norma implicaba un compromiso concreto del gobierno argentino frente al brasilero. De ahí que resulte infundado el juicio de la verosimilitud. 6º) Que asimismo, la cámara no consideró la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto señala que si las obligaciones internacionales son susceptibles de aplicación inmediata, están sujetas al deber del presi- dente para su ejecución, pues la responsabilidad por el cumplimiento de los tratados y obligaciones internacionales recae sobre el Poder Eje- cutivo en cuanto tiene a su cargo el ejercicio de los poderes para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones interna- cionales y naciones extranjeras (art. 99, incs. 2 y 11 de la Constitución Nacional), ante quien reclamarán los gobiernos extranjeros cuando haya algún incumplimiento por parte de la Nación Argentina (Fallos: 320:2851). En este sentido, cabe recordar que la aplicación por los ór- ganos del Estado argentino de una disposición interna que transgrede un tratado –además de constituir el incumplimiento de una obligación internacional– vulnera el principio de supremacía de los tratados in- ternacionales sobre las leyes internas (art. 75 incs. 22 y 24 de la Cons- titución Nacional). 7º) Que, además la cámara tuvo por acreditado el peligro en la demora con el aparente fundamento del perjuicio que ocasionaría al actor la aplicación de la resolución cuestionada, sin que exista eviden- cia alguna en autos de ese supuesto daño. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca el pronunciamiento apelado. Costas por su orden en aten- ción a la índole de la cuestión debatida. Agréguese la queja al princi- pal, notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO. 4421 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 CARCARAÑA S.A. CONCURSOS. La ineficacia concursal, también denominada “inoponibilidad” constituye una especie dentro del género de la ineficacia de los actos jurídicos, siendo el funda- mento de la regla de la inoponibilidad que los terceros están advertidos de que los actos de agravio a la garantía genérica de los acreedores sobre el patrimonio del deudor pueden, en las condiciones previstas por la ley concursal, ser inopo- nibles (arts. 118 y 119, ley 24.522). CONCURSOS. La decisión que declaró verificado un crédito en el concurso preventivo no tiene autoridad de cosa juzgada frente a un pedido de ineficacia falencial, ya que en aquel estadio del procedimiento aún no existía un interés jurídico en recompo- ner el activo para su liquidación, pues mientras el deudor cumpliera el concor- dato no habría necesidad de ejecutar su patrimonio. CONCURSOS. La verificación de un crédito hipotecario no se contrapone con la posterior decla- ración de ineficacia, ya que esta última calificación no concierne a la existencia del acto ni a su validez, sino a sus efectos con relación a los acreedores. QUIEBRA. La existencia de un proceso de quiebra hace funcionar un sistema de presuncio- nes que tiende a simplificar la dificultad de acreditar el fraude, ya que lo usual es que no exista una prueba directa de la colusión dolosa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Corresponde desestimar el recurso extraordinario si el síndico demostró que la operación cuestionada presentaba características típicas de una maniobra de defraudación en perjuicio de la masa y el banco acreedor no satisfizo la carga de demostrar la legitimidad de su crédito ante tal imputación. QUIEBRA. La quiebra es un procedimiento eminentemente inquisitivo, en el cual el juez no se halla ceñido a las argumentaciones de los litigantes y por ello es que intervie- ne el Ministerio Público Fiscal en calidad de parte en la Alzada (art. 276 de la ley 24.522). 4422 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que desestimó el recurso de revisión deducido en los términos del art. 122, último párrafo, de la ley 19.551 es inadmisible (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que no ponderó lo expuesto por el acreedor al plantear la revisión en los términos del art. 122 in fine de la ley 19.551 y al contestar el memorial de agravios en cuanto a que el crédito deriva- do del mutuo había sido verificado con carácter firme en el concurso, lo cual tornaba incoherente la declaración de inoponibilidad de la garantía hipotecaria por la supuesta falta de demostración del ingreso de los fondos (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es arbitraria la sentencia que no consideró el argumento –extensamente desa- rrollado en la contestación al memorial del síndico– en cuanto a que la declara- ción de inoponibilidad de la garantía hipotecaria dispuesta por el juez de primer grado se fundó en lo prescripto por el inc. 4º del art. 122 de la ley 19.551, sin que hubiese sido concretamente alegado, probado y resuelto el presunto conocimiento del estado de impotencia patrimonial de la deudora (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al considerar probado el conoci- miento del estado de impotencia patrimonial de la deudora en los términos del art. 123 de la ley 19.551, sentenció la causa como si hubiese sido deducida una acción revocatoria concursal que, en realidad, nunca fue planteada por la sindi- catura, vulnerándose, de tal manera, el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – El Banco Interfinanzas International Ltd. Interpuso recurso ex- traordinario contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional 4423 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 de Apelaciones en lo Comercial del 29 de junio de 2001, cuya denega- toria motiva la presente queja. En la quiebra de Carcarañá S.A. la entidad bancaria apelante pro- movió un recurso de reposición contra la declaración de ineficacia de un crédito hipotecario –que había sido ver

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