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De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-

18/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 383 ID: fallos_383_174

Jueces

González

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 24.051 Fallos: 323:171

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis- cal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones la Justicia Federal de Córdoba. Remítanse a la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, a sus efectos. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Adminis- 4499 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 trativo Federal Nº 4 y a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelacio- nes de dicho fuero. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. PEDRO HUMBERTO ALVAREZ MONROY JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Para el correcto planteo de cuestiones de competencia resultan elementos indis- pensables que la declinatoria contenga la individualización de los hechos sobre los que versa y las calificaciones que les puedan ser atribuidas, pues sólo en relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse y, en el caso, el juez federal se limitó a descartar la aplicación de una determinada ley nacional (24.051), sin señalar otra conducta penalmente perseguible, ni pronunciarse respecto de la calificación que originariamente se diera en las actuaciones (art. 189 del Código Penal). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Casos varios. Teniendo en cuenta la característica interjurisdiccional del derramamiento de una sustancia peligrosa, dado el origen extranjero del producto –el transporte y la pérdida se inició en Chile y continuó en territorio argentino– y el destino final del viaje, a través de varias provincias, corresponde intervenir al juez que previ- no, a fin de determinar si se trata de un ilícito penal o si corresponde remitir los antecedentes a los organismos administrativos pertinentes. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Federal Nº 2 y del Juzgado de Instrucción 4500 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Penal Nº 3, ambos de la ciudad de Jujuy, provincia homónima, se re- fiere a la causa iniciada cuando personal de la Aduana y de Gendar- mería de esa provincia advirtieron que un camión procedente de Chi- le, que transportaba veinticinco mil litros de “metil isobutil carbinol, reactivo de flotación de cobre”, derramaba parte del producto sobre la ruta. Al disponer el traspaso del producto a otro camión cisterna, los funcionarios comprobaron que la pérdida había sido de cinco mil dos- cientos litros. Asimismo, de los antecedentes agregados al incidente surge que, diez días después, ingresó al país por la misma aduana otro camión transportando más litros de ese reactivo, que también fue detenido por presentar irregularidades en su documentación. De conformidad con lo dictaminado por el representante de este ministerio, la justicia federal se declaró incompetente para conocer en la causa. Para fundamentar su resolución, el magistrado sostuvo que el pro- ducto químico derramado no configuraría un residuo en los términos de la ley 24.051, toda vez que no es un material generado en un proce- so de extracción, transformación, producción, consumo, utilización o tratamiento, cuya calidad no permite usarlo nuevamente en el proce- so que lo generó (fs. 8). La justicia local, por su parte, rechazó ese criterio al entender, en primer término, que la sustancia vertida reviste el carácter de peligro- sa en los términos del art. 2º de la norma citada. En otro orden de ideas alegó, en apoyo de su incompetencia, que el camión que transportaba la sustancia tóxica ingresó a Jujuy proce- dente de otro país y se dirigía hacia un establecimiento minero situado en la Provincia de Catamarca (art. 1º de la ley 24.051). Por último, el juez local observó que el “metil isobutil carbinol” se halla mencionado en el listado de mercaderías peligrosas, efectuado conforme a las recomendaciones de las Naciones Unidas, e incorpora- do al Reglamento General para el Transporte de Mercaderías Peligro- sas por Carretera (fs. 122/124). 4501 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular insistió en su postura y alegó, en esa oportunidad, que de las constancias del expediente no surge que el reactivo involuntariamente derramado en la ruta del altiplano jujeño pudo afectar a las personas o al ambiente más allá de los límites de la provincia. Así, tuvo por trabada la contienda y elevó el incidente a la Corte (fs. 127/128). V.E. tiene dicho que resultan elementos indispensables para el correcto planteo de cuestiones de competencia, que la declinatoria con- tenga la individualización de los hechos sobre los que versa y las cali- ficaciones que les puedan ser atribuidas, pues sólo en relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse (Fallos: 323:171). Lo que no ocurre en los presentes, toda vez que el juez federal se limitó a descartar la aplicación de una determinada ley nacional (24.051), sin señalar otra conducta penalmente perseguible, ni pro- nunciarse respecto de la calificación que originariamente se diera en las actuaciones (art. 189 del Código Penal). Para el supuesto en que el Tribunal considere que en aras de razo- nes de economía procesal y mejor administración de justicia corres- ponde sortear óbices formales, me expediré sobre el fondo de la cues- tión. Sin perjuicio de advertir que el “metil isobutil carbinol” constituye una sustancia peligrosa (conf. el informe de identificación de riesgos de fs. 70/75), estimo que sí asiste razón al juez federal cuando afirma que no es un residuo peligroso en los términos de la ley 24.051 y su decreto reglamentario 831/93, en la medida en que el producto vertido no fue “objeto de desecho o abandono” como resultado de la descompo- sición, utilización o transformación en un proceso industrial, energéti- co o de servicios (Competencia Nº 641.XXXIV in re “Contaminación Arroyo Sarandí s/ ley 24.051” resuelta el 2 de diciembre de 1999). Por el contrario, dicha sustancia peligrosa es utilizada como insumo en la industria minera, destino declarado del líquido transportado. Opino, por lo tanto, que debe continuar interviniendo el magistra- do que previno –a quien corresponde también investigar las supuestas anomalías en la documentación del segundo de los vehículos ingresa- dos (conf. fs. 85 vta./86)– a fin de que determine si el hecho configura 4502 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 otro ilícito penal o, en su caso, si corresponde remitir los antecedentes recabados a los organismos administrativos pertinentes. Para lo cual tengo en cuenta la característica interjurisdiccional del suceso, dado el origen extranjero de la sustancia –el transporte y la pérdida se inicia en la vecina República de Chile y continúa en terri- torio argentino– y el destino final del viaje, en Catamarca, a través de otras provincias argentinas. Buenos Aires, 23 de octubre del año 2001. Luis Santiago González Warcalde.