“S.A. Genaro García c
05/02/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 384
ID: fallos_384_2
Voces / Materias
BANCO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 24.073
ley 24.463
ley 48
ley
56
resolución 80
Fallos:
253:346
Fallos: 316:310
Fallos: 241:374
Fallos:
308:789
Fallos: 321:3596
Fallos: 308:789
Fallos:
258:308
Fallos: 310:508
Fallos: 316:2394
Fallos: 316:2417
Fallos: 316:2416
Fallos: 315:1324
Fallos: 321:1776
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de febrero de 2002.
Vistos los autos: “S.A. Genaro García c/ Fisco Nacional D.G.I. s/
Dirección General Impositiva”.
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al confirmar parcialmente la sen-
tencia de la instancia anterior que había hecho lugar a la demanda,
declaró que el crédito fiscal reconocido por la resolución 80/93 de la
División Quebrantos Impositivos de la Dirección General Impositiva
se encuentra regido por la ley 24.073 y que no le son aplicables las
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modificaciones que en el art. 30 de aquélla introdujo la ley 24.463,
“razón por la cual los bonos por el crédito fiscal deberán anotarse como
pide la actora” (fs. 137 vta.), excepto en lo atinente al importe por el
cual la demandante prestó conformidad en sede administrativa a la
aplicación de las disposiciones de la ley citada en último término. En
lo relativo a este importe, el a quo puntualizó que al haber la actora
renunciado voluntariamente al derecho que le asistía, no podía volver
sobre sus pasos desconociendo su anterior conducta, y revocó en este
aspecto lo decidido por la juez de primera instancia.
2º) Que contra lo así resuelto la Dirección General Impositiva plan-
teó el recurso ordinario de apelación (fs. 147/148) que fue concedido a
fs. 182/182 vta.
3º) Que después de sustanciarse dicha apelación, la parte actora
manifiesta que desiste de la acción al haber tomado conocimiento de la
sentencia dictada por esta Corte el 8 de mayo de 2001 en la causa
“Banco de Mendoza”, en la cual se discutía una cuestión análoga a la
planteada en estos autos, y “en donde confirma el criterio sustentado
por el Fisco” (fs. 221). Pidió que se la eximiese de las costas del juicio.
Mediante un escrito posterior (fs. 224/224 vta.) aclaró que el desisti-
miento no comprende al crédito por un importe de $ 221.032,30, res-
pecto del cual se encuentra pendiente la entrega de los bonos en sede
administrativa.
Por su parte, el Fisco Nacional pide que se rechace el desistimien-
to, al que considera improcedente (confr. escrito de fs. 231/234).
4º) Que en primer lugar cabe poner de relieve que lo manifestado
por la actora en cuanto a la limitación de su desistimiento (fs. 224/224
vta.) resulta insustancial pues respecto de la cuestión que deja al mar-
gen de aquél ha quedado firme la sentencia del a quo que, en ese as-
pecto rechazó la demanda. Ello, claro está, sin perjuicio de la prosecu-
ción del trámite en sede administrativa.
5º) Que, sentado lo que antecede, lo manifestado por la actora en
las presentaciones a las que se hizo referencia (fs. 221/221 vta. y 224/224
vta.) importa inequívocamente una renuncia incondicionada al dere-
cho cuyo reconocimiento por la sentencia recurrida impugnó el Fisco
Nacional mediante la apelación deducida ante esta Corte. Al ser ello
así, según lo ha sostenido el Tribunal en reiterada doctrina, si lo de-
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mandado carece de objeto actual su decisión es inoficiosa (Fallos:
253:346), pues la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que
habilitan su actuación importa la del poder de juzgar. De tal manera,
al no existir impedimentos para la eficacia jurídica del sometimiento
formulado por la parte actora, no queda cuestión alguna por decidir
que impida la conclusión indicada, en tanto la ausencia de interés eco-
nómico convierte en abstracto el pronunciamiento requerido a esta
Corte (Fallos: 316:310; 317:43 y sus citas).
6º) Que en lo referente a las costas, corresponde distribuirlas por
su orden, habida cuenta de que así fue decidido en el precedente que
motiva el sometimiento expresado por la actora, el cual, por lo demás,
fue dictado cuando la presente causa ya se encontraba radicada en la
Corte (conf. doctrina de Fallos: 241:374, entre muchos otros).
Por ello, con el alcance que resulta de lo expresado en la presente,
se declara abstracta la cuestión planteada en el recurso ordinario de
apelación. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
NESTOR A. SPACARSTEL V. EL DIA S.A.I.C.F.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
Existe cuestión federal bastante en los términos del art. 14, inc. 3º, de la ley 48,
ya que si bien se trata de un caso de responsabilidad civil resuelto con sustento
en normas de derecho común, el a quo decidió en forma contraria a las preten-
siones de los apelantes la cuestión constitucional que fue materia de litigio y
que el recurrente fundó en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
El agravio fundado en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unido
a la cuestión federal, debe ser objeto de tratamiento en forma conjunta.
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de expresión.
El derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades
que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su
ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de expresión.
Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en sentido amplio,
tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela cuando se trata de
deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vaci-
lación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la
prensa.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de expresión.
El ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse
en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constituciona-
les, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las
personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
La exigencia de una práctica periodística veraz, prudente y compatible con el
resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos no puede calificarse como
una obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre; lo contrario sólo traduce
un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que compete a
los medios de comunicación social, tal cual deben desarrollarse en la sociedad
contemporánea.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
El especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar,
recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabili-
dad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
Las responsabilidades ulteriores derivadas de la práctica periodística –necesa-
rias para asegurar la integridad de los derechos personalísimos comprometi-
dos– se hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley
común, que tiene su fuente sea en la comisión de un delito penal o de un acto
ilícito civil (art. 114 del Código Penal; arts. 1071 bis, 1072, 1089 y 1109 del Códi-
go Civil).
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
En el específico campo resarcitorio, en el caso de la práctica periodística, se
trata de una responsabilidad subjetiva por lo cual, en virtud de los principios
que rigen la materia, no es dable presumir la culpa o el dolo del autor del daño,
y quien alega estos únicos factores de imputación debe demostrar su concu-
rrencia.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
Frente a problemas derivados de la responsabilidad civil y penal por informacio-
nes agraviantes difundidas por la prensa debe distinguirse dentro del ámbito de
la información inexacta a la que debe calificarse como falsa de la que pueda
considerarse errónea, la primera genera, en principio, responsabilidad civil y
penal según sea el bien jurídico afectado, en cambio, la información errónea no
origina responsabilidad civil por los perjuicios causados si el medio periodístico
ha utilizado todos los cuidados, atención y diligencia para evitarlos.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
Cuando un órgano periodístico difunda una información que puede rozar la re-
putación de las personas, para eximirse de responsabilidad debe hacerlo atribu-
yendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo
de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el
hecho ilícito.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
Para obtener la exención de responsabilidad del informador, es menester que
éste hubiera atribuido directamente la noticia a una fuente identificable y que
se trate de una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado
por aquélla, de modo de transparentar el origen de las informaciones y permitir
a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido,
sino con la específica causa que las ha generado.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
Si el órgano de prensa identificó en forma precisa a la persona involucrada en el
hecho ilícito investigado por la policía y la invocación de la fuente no se despren-
de explícitamente del texto periodístico, la conducta del medio resultó clara-
mente antijurídica.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
Para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes al
ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben probar que la infor-
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mación fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación
acerca de tal circunstancia, en cambio, basta la “negligencia precipitad
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