“Recurso de hecho deducido por Dycasa
05/02/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_6
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
VOTO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 313:473
Fallos: 310:928
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de febrero de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Dycasa S.A. en la
causa Sideco Americana y otros – incidente de ejecución de honorarios
Pérez Cortes c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo resuelto en la ins-
tancia anterior, rechazó las excepciones de inhabilidad de título y pres-
cripción opuestas por la actora en la ejecución de los honorarios defini-
tivos del doctor Pérez Cortes, por considerar que constituían una rei-
teración de defensas ya analizadas y resueltas por ambas instancias
en el incidente de ejecución de honorarios provisorios del citado profe-
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sional. Contra tal pronunciamiento la actora interpuso el recurso ex-
traordinario, cuya denegación motivó la presente queja.
2º) Que los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones
de hecho y de derecho procesal ajenas, como regla, a la instancia del
art. 14 de la ley 48, sin que se advierta en el caso un supuesto de ar-
bitrariedad que justifique hacer excepción a tal principio.
3º) Que sobre el particular cabe señalar que la actora no interpuso
recurso extraordinario contra el pronunciamiento que rechazó las ex-
cepciones en el proceso de ejecución de honorarios provisorios pues, a
su entender, dicha decisión no tenía carácter definitivo según la juris-
prudencia de esta Corte y, que por lo tanto, podía oponer nuevamente
las aludidas defensas en oportunidad de la ejecución de los honorarios
definitivos.
4º) Que, la referida doctrina tiene sustento en la provisionalidad
del monto establecido y no resulta aplicable en supuestos como el de
autos en que se reconoció con carácter definitivo el derecho al cobro de
honorarios. En efecto, la regulación parcial de los estipendios no obstó
a que en su ejecución los jueces de la causa atendieran los planteos de
la actora y se expidieran con amplitud respecto a la validez y exigibili-
dad del crédito del profesional y la calidad de deudora de la recurren-
te, razón por la cual fue en esa oportunidad que el recurrente debió
interponer el remedio federal para reparar los agravios que la resolu-
ción le provocaba. En tales condiciones, no resulta arbitrario lo resuel-
to por el tribunal en cuanto decidió que las excepciones planteadas en
la ejecución de los honorarios definitivos ya habían sido resueltas con
carácter firme.
5º) Que, por lo demás, el recurrente se limita a reiterar argumen-
tos desarrollados a lo largo del pleito, pero sin efectuar una crítica
precisa de todos los fundamentos en que la decisión se apoya para
arribar a las conclusiones que motivan los agravios.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
ANTONIO BOGGIANO.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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LUZ ADRIANA VARGAS SALINAS DE SANTIESTEVAN
V. RODOLFO NAZARIO SANTIESTEVAN DE LA TORRE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) deducido contra la sentencia que declaró la caducidad
de la segunda instancia.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Si bien las cuestiones referentes a la caducidad de la instancia remiten al exa-
men de cuestiones fácticas y de índole procesal, tal circunstancia no resulta
óbice para abrir el remedio federal cuando lo resuelto sólo satisface de manera
aparente la exigencia de constituir derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a los hechos de la causa y se proyecta en menoscabo de las garantías
que tutelan los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Disidencia de los Dres.
Eduardo Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt, Guillermo A. F. López y Adolfo Ro-
berto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró operada la caducidad de
la segunda instancia pues el a quo debió tener en cuenta que por haber media-
do intervención anterior de la sala en el juicio, de acuerdo con lo dispuesto por
el art. 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el tribunal debía
resolver la cuestión sin más trámite una vez elevada las actuaciones, por lo
que cualquier resolución que adoptase antes del fallo final tenía el alcance
propio de una medida para mejor proveer (Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Váz-
quez).
NOTIFICACION.
La omisión por parte del a quo de aplicar los arts. 36, inc. 2º, y 135, inc. 5º del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que imponen notificar a las par-
tes las medidas que se tomen con posterioridad al llamamiento de autos, no
puede trasladar sin más a la demandante la carga procesal respectiva, pues con
carácter previo se le debía notificar lo decidido acerca de las medidas dispuestas
(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt, Guillermo A.
F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Si la actora había cumplido sus deberes procesales poniendo en conocimiento de
la cámara que faltaba un expediente y que se había remitido indebidamente al
archivo la omisión de hacer saber a la parte lo dispuesto por el tribunal, consti-
tuye un obstáculo insalvable para hacer renacer en cabeza de la apelante, la
carga de instar el curso del proceso (art. 313, inc. 4º, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor,
Carlos S. Fayt, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Es arbitraria la sentencia que resolvió la caducidad de la segunda instancia
pues la carga de activar el procedimiento debe ser interpretada en función de los
trámites razonablemente exigibles, sin que corresponda exigir al profesional
una mayor diligencia cuando la omisión de hacer saber a la parte lo dispuesto
por el tribunal no resulta sino imputable al juzgado (Disidencia de los Dres.
Eduardo Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt, Guillermo A. F. López y Adolfo Ro-
berto Vázquez).
JUICIO CIVIL.
El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales pues
no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarro-
llo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objeti-
va que es su norte (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Carlos S.
Fayt, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala “F” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, re-
solvió declarar operada la caducidad de la segunda instancia en el re-
curso de apelación interpuesto a fs. 402 y concedido a fs. 403.
Para así decidir, dijo que la última actividad idónea realizada en
autos para impulsar la apelación, fue cumplida por el tribunal a fs. 426,
el 8 de octubre de 1999, al tener por agregado un informe requerido a
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fs. 422, y que desde esa fecha hasta el planteo de caducidad de fs. 427,
la interesada no realizó ninguna diligencia útil para interrumpir la
perención de la instancia, habiendo transcurrido más de tres meses
desde aquella oportunidad.
Agregó que, contrariamente a lo afirmado por la actora, el expe-
diente no se encontraba en estado de dictar sentencia, desde que fue la
propia apelante quien a fs. 421 solicitó la remisión de los autos sobre
alimentos como medida para mejor proveer, cuya petición fue proveí-
da favorablemente a fs. 422, haciéndole saber expresamente que esta-
ba a su cargo el libramiento del oficio ordenado. Manifestó que tam-
bién resultaba irrelevante si el juicio de alimentos se encontraba en el
Juzgado Civil Nº 106 o en el Archivo, pues en todos los casos la carga
de impulsar el cumplimiento de la medida se encontraba en cabeza de
la apelante.
– II –
Contra este pronunciamiento, la actora interpuso el recurso ex-
traordinario de fs. 442/444, cuya denegatoria de fs. 459, motiva la pre-
sente queja.
Sostiene que, al decretar la caducidad, no solo se dejó de lado su
carácter excepcional y de aplicación restrictiva, sino que se violó la
igualdad ante la ley al no aplicar lo dispuesto por el artículo 135, inci-
so 5º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues –afir-
ma–, conforme a la norma citada, la resolución que encomendaba a su
parte librar oficio al Juzgado 106, debió serle notificada por cédula.
Aduce que los autos estaban en condiciones de que se dictara sen-
tencia, pues no fue su culpa que no se remitiera por cuerda el expe-
diente de alimentos ofrecido como prueba, y que ella había traído del
archivo en su momento. Continúa manifestando que cuando advirtió
que no habían elevado dicho expediente, lo puso de resalto porque era
prueba documental ofrecida en la causa, y no como “medida para me-
jor proveer” como sostuvo el juzgador.
Agrega que ésta era una tarea propia del prosecretario del Juzga-
do 106 cuando examinó si el expediente estaba en condiciones de ser
elevado, y que, en consecuencia, se puso en cabeza del apelante lo que
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otros debían cumplir, pues el expediente ofrecido como prue
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