“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sánchez Cores, Guillermo c
12/02/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 384
ID: fallos_384_14
Jueces
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
CONTRATO
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 297:227
Fallos: 303:1646
Fallos: 247:176
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de febrero de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Sánchez Cores, Guillermo c/ Vila, Alfredo Luis”, para decidir
sobre su procedencia.
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Considerando:
1º) Que, según las constancias de la causa, el actor promovió de-
manda contra el adquirente de la totalidad del paquete accionario de
la empresa Nihuil S.A. –licenciataria de la radio del mismo nombre–
con el objeto de reclamar el cumplimiento del contrato de compraven-
ta de acciones celebrado oportunamente y el pago del saldo adeudado
indicado en la cláusula segunda, incs. c y d, del mencionado convenio
(ver fs. 7, 8, 9, 13/16 y 81/86).
2º) Que la pretensión del actor tuvo favorable acogimiento en am-
bas instancias. A tal efecto constituyó un elemento determinante el
instrumento que en copia se agregó a los autos y que fue denominado
“constancia privada” (ver fs. 11), considerado indispensable a los fines
de establecer la verdadera intención de las partes al contratar
(fs. 239/253 y 335/347), en especial, como prueba decisiva del álea asu-
mida por el demandado, lo que obstaba –según los jueces de la causa–
a que este último pudiera alegar un incumplimiento con aptitud sufi-
ciente para rescindir la operación concertada (confr. fs. 239/253 y
335/347).
3º) Que con motivo del fallecimiento del actor, el letrado intervi-
niente en el trámite sucesorio dio a conocer un documento en el cual
las partes habían acordado dejar sin efecto el compromiso accionario
original renegociando sus obligaciones. De ese convenio –fundamento
del posterior recurso de revisión– se desprendía que el actor, en lugar
de afrontar la pérdida de las acciones litigiosas, se obligaba a ponerlas
a disposición del demandado en un determinado plazo, cuyo venci-
miento generaba una multa diaria que consumía el precio de venta.
Sobre la base de este nuevo documento el demandado sostuvo que de-
saparecía el fundamento dirimente de la decisión impugnada y torna-
ba procedente la revisión del fallo en los términos del art. 144, inc. 9,
de la Constitución de la Provincia de Mendoza (confr. fs. 848/863).
4º) Que la Suprema Corte de Justicia provincial rechazó el recur-
so de revisión intentado. Para así decidir interpretó que el documento
invocado carecía de las características exigidas por la doctrina y juris-
prudencia relativas a la existencia de una verdadera relación de cau-
salidad entre el “papel recobrado” y el resultado de la sentencia, así
como que su retención material no debía ser imputable a la parte que
lo había hecho conocer. Entendió que el argumento central de la deci-
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sión anterior era el conocimiento por parte del demandado de la situa-
ción litigiosa de las acciones ante un tercero y, no obstante ello, la
asunción del riesgo por parte del comprador, y que el nuevo instru-
mento incorporado al proceso no producía ninguna modificación, sino,
por el contrario, ratificaba ese conocimiento. Finalmente sostuvo que
la constancia tampoco reunía las condiciones de “ignorado”, “extra-
viado” o “detenido por fuerza mayor” toda vez que el demandado cono-
cía no solo su existencia –pues lo había firmado– sino que estaba en
poder del actor y, aun cuando había denunciado en sede penal la fal-
sedad del primer documento, no había mencionado la existencia del
segundo.
Contra este pronunciamiento, el demandado interpuso el recurso
extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
5º) Que las objeciones del recurrente suscitan cuestión federal su-
ficiente, con apoyo en la doctrina de arbitrariedad de sentencias, pues
si bien las resoluciones que deciden acerca de la improcedencia de los
recursos de carácter local –cuestiones de naturaleza procesal y de de-
recho común– resultan propias de los jueces de la causa y ajenas a esta
instancia extraordinaria (Fallos: 297:227; 302:418; 307:819; 308:667),
cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía
utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo
que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso (Fa-
llos: 302:1430; 304:474, 1265, 1915; 305:419; 311:600; 312:623, entre
muchos otros). Cabe recordar al respecto que este Tribunal ha estable-
cido que la interpretación de dispositivos procesales no puede prevale-
cer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de
modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor for-
mal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del
debido proceso (Fallos: 303:1646; 304:474, 1698, entre otros); máxime
cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía
a la primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigen-
cia del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 247:176; 253:133;
310:2456).
6º) Que la situación descripta en el considerando precedente se
configura en el sub lite, toda vez que los argumentos formales por los
cuales se descartó la admisibilidad del recurso local constituyen fór-
mulas abstractas que no ponderan debidamente los hechos relatados
por el apelante relativos a las circunstancias que rodearon la firma de
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ese segundo documento, sustento de su pedido de revisión, y que po-
drían justificar su falta de invocación en el juicio. Por lo demás, el
tribunal a quo reseñó los requisitos para la admisibilidad de la revi-
sión conforme a la interpretación que atribuyó a las normas locales,
pero descartó que en el caso se hubieran satisfecho mediante argu-
mentos de excesivo rigor formal, pues parten de las circunstancias
fácticas que precisamente deberían ser objeto de examen en la instan-
cia de revisión.
7º) Que, en tales condiciones, lo resuelto afecta en forma directa e
inmediata las garantías constitucionales que se invocan en esta ins-
tancia (art. 15 de la ley 48), en virtud de lo cual corresponde descalifi-
car el pronunciamiento impugnado.
Por ello, de conformidad con el dictamen del señor Procurador Fis-
cal (fs. 1226/1229), se declara procedente el recurso extraordinario in-
terpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponde,
se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
TRANSPORTES METROPOLITANOS GRAL. SAN MARTIN
MEDIDAS CAUTELARES.
Corresponde rechazar in limine la presentación efectuada en los términos del
art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por las concesio-
narias del servicio de transporte ferroviario de pasajeros, si solicitaron la sus-
pensión de los efectos del embargo dispuesto, pues el recurso únicamente ha
sido previsto ante el dictado de medidas cautelares y la actuación de las deman-
dadas se origina por el dictado de una resolución posterior a una sentencia ho-
mologatoria firme.
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