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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

12/02/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 384 ID: fallos_384_17

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Vázquez

Voces / Materias

EJECUCIÓN COMPETENCIA CADUCIDAD JURISDICCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 5016 Fallos: 323:2954

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de febrero de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 328, como resultado de la intimación de pago de los honorarios pertenecientes a los abogados de la actora, la Provincia de Catamarca invoca las leyes de consolidación provincial de deudas 4646 151 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 y 5016 y la de inejecutoriedad de condenas judiciales 4974. Corrido el traslado pertinente, los interesados se oponen por las razones que dan a fs. 329/331. 2º) Que la ley de consolidación 4646 resulta inaplicable por cuanto la causa de la obligación de que se trata en el sub lite es de fecha posterior a la contemplada en esa norma (art. 1º). En sentido coinci- dente, tampoco resulta de aplicación la ley 5016, pues los montos de cada uno de los créditos no superan el límite de exclusión establecido en su art. 3º. 3º) Que respecto de la ley de inejecutoriedad 4974, este Tribunal ha establecido la improcedencia de la invocación de leyes semejantes en su instancia originaria por ser ésta de raigambre constitucional (Fallos: 323:2954, entre muchos otros). Por ello, se resuelve: Declarar inaplicables las leyes 4646, 4974 y 5016 de la Provincia de Catamarca al crédito por honorarios de los peticionarios, e intimarla para que en el plazo de cinco días abone la suma correspondiente bajo apercibimiento de ejecución de acuerdo al procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SIPER AVIACION S.A. V. PROVINCIA DE CATAMARCA Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. Corresponde declarar la nulidad de la providencia que declaró la caducidad de la prueba testifical pues el juez a quien la Corte –en ejercicio de su jurisdicción originaria– le requirió la producción de la prueba referida carece de jurisdicción para dar por perdido a la actora el derecho a producir la declaración en el futuro ya que a él sólo le correspondía llevar a cabo los actos necesarios para tomar la testifical pedida y, en caso de no lograrlo, devolver el oficio que se le envió, para que el Tribunal se expidiese sobre la procedencia de la caducidad planteada. 152 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. Cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ejerce la jurisdicción origina- ria lo hace en forma exclusiva y excluyente de la autoridad de cualquier otro tribunal de país, extremo que impide que otros jueces, que están constreñidos a cumplir con una requisitoria del Tribunal, tomen decisiones que generen conse- cuencias y efectos en procesos sometidos al exclusivo conocimiento de aquélla. PRUEBA: Testigos. Corresponde rechazar la caducidad de la prueba testifical si el oferente estaba impedido de librar el oficio para hacer concurrir a la testigo a la audiencia suple- toria por medio de la fuerza pública (art. 432 inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) ya que el juzgado interviniente no había establecido la audiencia prevista en el art. 431 de dicho cuerpo legal y las presentaciones y actos procesales efectuados impiden concluir que el interesado no haya cumpli- do con la carga de urgir las diligencias necesarias para lograr la realización de la prueba.