“De Paz, Josefa Matilde de la Asunción c
19/02/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_20
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 24.411
ley 48
ley 25.344
ley 24.823
ley 48.
ley 24.283
decreto 403/95
resolución 1825
Fallos: 317:226
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de febrero de 2002.
Vistos los autos: “De Paz, Josefa Matilde de la Asunción c/ Ministe-
rio del Interior – art. 6º ley 24.411”.
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Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el
señor Procurador General en su dictamen, a las que cabe remitirse en
razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General y lo prescripto por el art. 16, segunda parte, de la ley 48,
se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia
y se concede a la peticionaria el beneficio extraordinario previsto por
la ley 24.411. Con costas. Practique la actora, o su letrado, la comuni-
cación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y, oportu-
namente, devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUSTAVO A. BOSSERT.
LETICIA DEL CARMEN PALMA DE GOMEZ V. MINISTERIO DEL INTERIOR
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu-
sión de las cuestiones de hecho. Varias.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento
que, al considerar reunidos los requisitos legales para otorgar el beneficio de la
ley 24.411, ponderó no sólo las circunstancias en que se produjo el fallecimiento
del esposo de la actora, sino también las pruebas que lo acreditaban, a la luz del
principio interpretativo del art. 6º de la ley 24.823, si los agravios sólo traducen
una mera discrepancia con las razones de hecho y prueba que fundan el fallo.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 24/26, Leticia del Carmen Palma de Gómez dedujo el recurso
previsto en el art. 6º de la ley 24.411 contra la resolución 1825/98 del
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Ministerio del Interior, mediante la cual se le denegó el beneficio de la
citada ley que había solicitado a raíz del fallecimiento de su esposo.
Cuestionó el dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio del
Interior, que dio fundamento al acto que desestimó su solicitud, por-
que las conclusiones que extrajo de las pruebas que aportó al expe-
diente administrativo carecen de sustento fáctico y jurídico. Afirmó
que el decreto 403/95 –que aprueba la reglamentación de la ley 24.411–
circunscribe, las posibilidades probatorias del fallecimiento, a que se
corrobore con otros elementos producidos en forma contemporánea a
la muerte, con un criterio restrictivo que introduce un obstáculo enor-
me a los familiares de la violencia terrorista de los años setenta para
acreditar fehacientemente las circunstancias de hecho y de derecho
que rodearon el deceso de sus parientes.
Sostuvo que probó, en el expediente administrativo en el cual trami-
tó su solicitud, que su esposo falleció por traumatismo de cráneo ence-
fálico, el 24 de mayo de 1977, en la puerta de su casa, asesinado por un
grupo paramilitar, en los términos definidos legalmente, es decir, por
“un grupo que no se identificó mediante credenciales”, aunque vestían
uniformes verde oliva. Dijo también que acompañó, como prueba in-
dubitable del hecho, un recorte periodístico de la época, que da cuenta
de un comunicado del Comando en Jefe del Ejercito que atribuye el
homicidio del señor Gómez –capataz de un ingenio azucarero– al ac-
cionar de bandas de delincuentes subversivos, el que fue descalificado
por la autoridad de aplicación de la ley 24.411. En su opinión, el acto
que rechazó su solicitud hizo caso omiso a las circunstancias de tiempo
y de lugar en que se produjo la muerte y lo consideró antojadizo por
haber atribuido veracidad a una información militar que lo único que
acreditaba era que su esposo fue víctima de la violencia política que
asolaba al país en aquellos años.
– II –
A fs. 62/63, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al recurso y, en conse-
cuencia, dispuso otorgar el beneficio de la ley 24.411 a los herederos
del señor José Domingo Gómez.
Fundó su decisión en que el texto legal se refiere a un determinado
período de la historia nacional y que la interpretación de la ley requie-
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re ir más allá de la específica semántica que utiliza, para conferir ple-
no efecto a la intención del legislador. Así, con cita del diputado autor
del proyecto de ley que se convirtió en la 24.823, en el sentido de que la
aplicación de la ley 24.411 debe ser amplia, generosa y sin restriccio-
nes, consideró que no deben interponerse barreras infranqueables en-
tre las condiciones de admisibilidad del beneficio y su otorgamiento.
En este sentido, entendió cumplidos los dos requisitos que impone
la ley: por un lado, la partida de defunción que acredita el hecho y, por
el otro, que la muerte se haya producido por la participación de las
fuerzas armadas, de seguridad o de grupos paramilitares, circunstan-
cia que también consideró probada, atento a que las condiciones políti-
cas y sociales en las que se hallaba la Provincia de Tucumán en la
época en que falleció el causante, llevan a tener por ciertos los dichos
de la actora acerca de la muerte de su cónyuge, por aplicación del cri-
terio que establece el art. 6º de la ley 24.823.
– III –
Disconforme con este pronunciamiento, a fs. 67/73, el Ministerio
del Interior dedujo el recurso extraordinario que, concedido por el a
quo, trae el asunto a conocimiento del Tribunal (fs. 80).
Critica la sentencia, porque resolvió otorgar el beneficio legal sin
que exista prueba alguna que acredite que el cónyuge de la actora
hubiera fallecido en las condiciones que exige la ley. En este sentido,
destaca que la peticionaria presentó en sede administrativa un artícu-
lo periodístico que luego descalificó en su recurso judicial. Así, al tener
por ciertos sus dichos, sostiene que no cabe la concesión del beneficio.
También cuestiona las afirmaciones de la cámara, porque las “ba-
rreras infranqueables” que menciona el fallo son los medios de prueba
establecidos legal y reglamentariamente para acreditar las situacio-
nes que contempla la ley, los que fueron soslayados por el a quo. En
segundo término, aduce que si, para resolver la cuestión, fuera sufi-
ciente con aludir a las condiciones políticas y sociales imperantes en la
Provincia de Tucumán –las que no fueron precisadas– cualquier here-
dero o causahabiente de una persona fallecida en esa época tendría
derecho a reclamar el beneficio, sin aportar más prueba que la partida
de fallecimiento, postura que estima inadmisible.
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En tercer lugar, sostiene que la aplicación que efectuó el a quo del
art. 6º de la ley 24.823 es incorrecta, porque ese agregado a la ley 24.411
se debió a la dificultad de obtener pruebas suficientes para acredi-
tar los hechos contemplados en la norma (énfasis en el original), tal
como surge –a su entender– de la interpretación del debate parlamen-
tario en que se trató la primera de las normas citadas. A su juicio,
aquélla no se aplica ante la ausencia de prueba, sino cuando las pre-
sentadas no son suficientes.
Por último, también discrepa con la inteligencia que se le otorgó a
las expresiones del diputado López Arias –autor del proyecto de ley y
trascriptas en el fallo–, pues ellas no constituyen una vía libre para la
concesión de este beneficio excepcional y, si bien en los debates se sos-
tuvo que el criterio para su otorgamiento debe ser amplísimo, ello no
significa que pueda prescindirse válidamente de los medios de prueba.
Por ello, señala que el tribunal debió considerar si las probanzas pre-
sentadas por la actora, al solicitar el beneficio, eran o no las estableci-
das legal y reglamentariamente. Sin embargo, soslayó por completo
tales normas y las interpretó de un modo que no se compadece con el
recto significado que cabe atribuirles.
– IV –
A mi modo de ver, el remedio federal es formalmente inadmisible
y fue incorrectamente concedido, pues si bien los agravios vertidos en
él afirman la existencia de un controversia en punto a normas federa-
les, en realidad sólo traducen una mera discrepancia con las razones
de hecho y prueba que fundan el fallo del a quo, cuya evaluación es
materia privativa de los jueces de la causa y, por ende, ajena, en prin-
cipio, a su revisión por la vía del art. 14 de la ley 48.
En efecto, la cámara ponderó no sólo las circunstancias en que se
produjo el fallecimiento del esposo de la actora, sino que también exa-
minó las pruebas que lo acreditaban, a la luz del principio interpreta-
tivo que consagra el art. 6º de la ley 24.283 y, sobre tales bases, si bien
con argumentos sintéticos pero que trasponen el umbral exigido para
ponerlo a resguardo de una eventual tacha de arbitrariedad, conside-
ró reunidos los requisitos legales para otorgar el beneficio extraordi-
nario de la ley 24.411. En tales condiciones, los argumentos del Estado
apelante no se dirigen a cuestionar la interpretación dada por el a quo
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a las disposiciones de la ley 24.411, sino que se limitan a controvertir
la apreciación de las pruebas rendidas en el expediente, lo que consti-
tuye mera discrepancia con la evaluación de los aspectos fácticos y
probatorios de la causa, que impiden su tratamiento en esta instancia.
Máxime, cuando ni siquiera propone una inteligencia diferente de la
otorgada por el a quo a las disposiciones legales.
Al respecto, estimo oportuno recordar que es jurisprudencia cons-
tante del Tribunal que las objeciones vinculadas con los argumentos
fácticos del fallo sólo traducen la discrepancia del recurrente con lo
expresado por la cámara sobre la base de fundamentos de hecho y
prueba que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentar lo
resuelto y excluir la descalificación de la sentencia (conf. doctrina de
Fallos: 317:226; 322:702 y 1660, entre otros).
– V –
En virtud de los fundamentos expuestos, opino que el recurso ex-
traordinario interpuest
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