“Domínguez, Emilia Rita y otro (sucesores de Ce- cilio Senar) c
26/02/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 384
ID: fallos_384_26
Jueces
Eduardo Moliné
Antonio Boggiano
Voces / Materias
PROPIEDAD
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 22.434
ley 24.432
ley 11.683
decreto 1684/93
resolución 1360
Fallos: 272:148
Fallos: 146:249
Fallos: 318:2228
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de febrero de 2002.
Vistos los autos: “Domínguez, Emilia Rita y otro (sucesores de Ce-
cilio Senar) c/ E.F.A. s/ sumario”.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de
Apelaciones de Córdoba, que revocó la dictada en primera instancia e
hizo lugar a la demanda “en lo que hace a la atribución de la responsa-
bilidad a la Empresa Ferrocarriles Argentinos en la producción del
siniestro motivo del pleito”, la demandada interpuso el recurso ordi-
nario de apelación (fs. 627/628), que fue concedido (fs. 634) y fundado
(fs. 658/673). La actora contestó el memorial en el escrito de fs. 676/692.
2º) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata
de una sentencia definitiva, recaída en una causa en la que es parte
una empresa del Estado (en liquidación), y el valor cuestionado supe-
ra el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58
y la resolución 1360/91 del Tribunal.
3º) Que según la sentencia apelada “ha quedado establecido que el
día 6 de septiembre de 1993, alrededor de las 17,30 hs, un convoy fe-
rroviario –propiedad de la empresa accionada– se desplazó en las proxi-
midades del pueblo ‘El Chacho’, proveniente de la estación Milagro
(La Rioja) y con rumbo a Serrezuela (Córdoba); que a los pocos minu-
tos se pudo observar una columna de humo que se elevaba sobre la
misma vía y a unos 4.000 a 4.500 metros del paso a nivel sobre la Ruta
Nacional Córdoba-San Juan, así como las llamas de un incendio; tam-
bién que a esa hora soplaba un fuerte viento sur-norte que volvió rápi-
damente incontrolable el fuego, y que tanto la zona de los rieles como
las aledañas se encontraban llenas de yuyos y malezas. Si sumamos a
ello la naturaleza peligrosa de los ferrocarriles para ocasionar incen-
dios por las chispas que produce su material rodante al rozar los rieles
y el calentamiento de los ‘boggies’ premisa cuya importancia es des-
preciada por la demandada pero que no ha logrado ser desvirtuada de
modo alguno, es de toda lógica concluir que en el caso que nos ocupa
ese riesgo se hizo realidad cuando las chispas aludidas tomaron con-
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tacto con los yuyales y pastizales abundantes, altos y secos (salpicados
de gasoil), dando comienzo así al siniestro motivo de este juicio” (fs. 620).
4º) Que la demandada no niega el incendio en los campos de la
actora pero aduce que no ha sido probada la efectiva participación de
una locomotora en la producción de aquél. La postura implica –tácita-
mente– que no podrían acogerse reclamos de la índole del sub examine
a menos que alguien haya podido observar con detalle el momento
mismo en que las chispas se producen y causan la ignición de un mate-
rial combustible.
No es esa –sin embargo– la postura del Tribunal. En efecto, esta
Corte ha reconocido la dificultad que en la mayoría de los casos (tra-
tándose de incendios) se presenta para rendir una prueba directa de la
relación de causalidad, por lo que ha estimado que esta última puede
darse por probada a partir de una cierta simultaneidad entre el hecho
generador y el incendio, apreciada de acuerdo a las particularidades
de cada caso y sin que deba estarse a normas rígidas (Fallos: 272:148,
cons. 5º). También señaló que entre dos causas generadoras del sinies-
tro es necesario optar por la más verosímil, para resolver el caso con
las mayores probabilidades de acierto (cons. 11).
Este enfoque, semejante al que adoptan en casos similares las ju-
risdicciones ordinarias, no exige la obtención de una prueba directa e
indubitable del incendio –de imposible obtención en la mayoría de los
casos– sino que utiliza presunciones convincentes acerca del origen de
aquél y, de ese modo, arriba a conclusiones sobre el nexo de causa-
lidad.
El criterio que siguió la sentencia de cámara se adecua a estas
pautas. De autos surge que la región es climática y fitogeográficamen-
te árida, con lluvias exclusivamente estivales (fs. 432); que en la época
del año en que se produjo el incendio las sequías son prolongadas; que
la parte de las vías férreas (cuyo cuidado competía a la demandada)
estaba cubierta de yuyos y malezas (fs. 128, 130, 133, 136) y que el
incendio se avistó poco después del pase de un tren, justo en la zona de
las vías del ferrocarril (fs. 132, 136, e informe de bomberos de fs. 286).
La localización del foco inicial del fuego en ese lugar resulta también
de la pericia de fs. 427/444 y, especialmente, de la ampliación de
fs. 468/469, que evidencia sólidos fundamentos técnicos.
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Cabe advertir que si bien en el escrito de contestación de demanda
se había negado que al día de originarse el incendio hubiera circulado
por el lugar convoy ferroviario alguno (fs. 93 vta.), el informe de Fe-
rrocarriles Argentinos reconoció posteriormente el hecho en forma
expresa (fs. 371). El paso de la formación, en últimas horas de la tar-
de, quedó indudablemente establecido, en consonancia con lo manifes-
tado por los testigos que declararon en la causa.
5º) Que en otro agravio la demandada controvierte el carácter de
cosa riesgosa de una locomotora ferroviaria tipo diesel respecto de su
potencialidad para producir incendios. Alega que no se probó que la
locomotora haya estado rota y perdiera gasoil, agregando que –aun en
esa hipótesis– el citado combustible no podría haber entrado en com-
bustión por chispa, pues sólo lo hace por compresión y a elevadas tem-
peraturas, lo que no se daba en el caso de autos.
A esto cabe responder:
A) La recurrente no ha cuestionado en absoluto la afirmación de la
cámara sobre que “[e]s una realidad que la fuerte fricción entre meta-
les y/o distintos materiales muy duros produce chispas y altísimas
temperaturas, y el paso del material rodante del ferrocarril sobre los
rieles no es una excepción” (fs. 619); y más adelante: “la naturaleza
peligrosa de los ferrocarriles para ocasionar incendios por las chispas
que produce su material rodante al rozar los rieles y el calentamiento
de los ‘boggies’ premisa cuya importancia es despreciada por la de-
mandada pero que no ha logrado ser desvirtuada de modo alguno [...]”
(fs. 620). Estas afirmaciones –no contradichas– coinciden con el dicta-
men pericial, según el cual, en épocas de sequía y gran calor: “se pre-
sentan como muy posibles causas [de incendios] los factores humanos
como: [...] chispas eventualmente resultantes de las fricciones entre
metales (herramientas, rieles, ruedas de carro) [...]” (fs. 433/434).
B) El fallo apelado no alude –como pretende la apelante– al gasoil
como elemento imprescindible sin el cual la combustión no se habría
producido. Por el contrario, el énfasis es puesto sobre “los yuyales y
pastizales abundantes, altos y secos”. La sentencia no dice que el fuego
que se produjo dependió esencialmente de que aquéllos estuvieran “sal-
picados de gasoil”, por lo que la argumentación de la recurrente –cen-
trada en la mayor o menor combustibilidad de ese elemento– se mues-
tra infundada.
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6º) Que tampoco tiene fundamento el agravio por el cual se repro-
cha al a quo haber exigido eximentes y prueba a quien no debía produ-
cirla, en supuesta violación al art. 1113 del Código Civil. Sucede, sim-
plemente, que el fallo considera in re ipsa que los roces de los “boggies”
y de las ruedas con las vías producen chispas (fs. 619) –aserción com-
partida por el perito–, lo que justifica el reproche a la demandada en el
sentido de no haber siquiera intentado probar que el roce de las piezas
metálicas de las locomotoras diesel no producían chispas (loc. cit.). No
hay infracción alguna al onus probandi que resulta de la citada norma
legal.
7º) Que no se advierte que el a quo haya infringido el principio de
congruencia, cercenando el derecho de defensa de la parte demanda-
da. Los hechos después recogidos en la sentencia –vinculación del paso
del tren con el incendio y lugar donde éste comienza– son expuestos
sucintamente en la demanda (fs. 79/80), por lo que la apelante ha po-
dido ofrecer y producir la prueba que ha considerado conveniente.
8º) Que las diferencias expresadas con relación a la pericia en-
cuentran su más acertada respuesta en la ampliación presentada por
el ingeniero Bazán a fs. 468/469. Allí determina el experto el porqué
de su afirmación sobre el lugar en el que se originó el incendio, a cuyo
fin relaciona las imágenes fotométricas del sitio con los informes sobre
los vientos del día 6/9/93 y posteriores.
9º) Que la única explicación plausible de los hechos (conforme a la
expresión utilizada en Fallos: 146:249, 256) es la adoptada por la
cámara, según los elementos reunidos en autos. En el terreno de las
meras hipótesis podrían suponerse otras causas del incendio, pero ello
ya significaría dar rienda suelta a la pura imaginación, lo que parece
más propio de la literatura que de los pronunciamientos judiciales.
10) Que, en cambio, le asiste razón a la apelante cuando reprocha
a la sentencia haberse desentendido de los factores concausales que
podrían haber incidido en la extensión de los daños. El a quo se negó a
tomar en consideración los “elementos que pudieron facilitar su propa-
gación [del incendio]” porque aquéllos “no fueron introducidos en esos
términos en el contradictorio y por lo mismo, no deben ser materia de
análisis” (fs. 620 vta.).
Surge de autos, sin embargo, que la contestación de demanda alu-
dió expresamente a circunstancias que revelarían la culpabilidad de
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los dueños de los campos y de sus dependientes (conf. fs. 96 vta./97),
por lo que resulta infundada la negativa a tomar en cuenta las concau-
sas –atribuibles a aquéllos– que pudieran haber contribuido a la pro-
pagación del incendio.
11) Que, desde esta perspectiva, esta Corte estima que la exten-
sión de los daños se debió, parcialmente, a la inactividad negligente de
la parte actora. En efecto, una parte importante de los campos se des-
tinab
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