“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ale, Rubén Omar c
26/02/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_29
Jueces
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
Fallos: 308:1837
Fallos: 323:1886
Fallos: 295:72
Fallos: 319:1822
Fallos: 323:1128
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de febrero de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Ale, Rubén Omar c/ Angel Carlisi S.A.”, para decidir sobre su
procedencia.
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Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado trata-
miento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos funda-
mentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causae.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégre-
se el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y
remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
SAMUEL DUSZKIN Y OTRA V. SANATORIO COLEGIALES S.A. Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Corresponde desestimar el recurso extraordinario si el importe fijado en lo que
respecta al monto de los honorarios regulados se encuentra dentro de los por-
centajes arancelarios y también se presentan como retributivos de la labor pro-
fesional desarrollada por sus beneficiarios, ponderada a la luz de las demás
pautas establecidas en la ley de arancel.
HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
A los fines de la regulación de honorarios no deben acumularse los intereses al
capital, sino que debe practicarse la regulación exclusivamente sobre el quan-
tum de este último, habida cuenta de que la condena por intereses reviste un
carácter accesorio y constituye una contingencia esencialmente variable y ajena
a la actividad profesional.
LITISCONSORCIO.
Habiéndose configurado un litisconsorcio necesario, los litisconsortes conservan
su autonomía de gestión procesal, en tanto pueden adoptar distintas actitudes
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frente a la sentencia, pero ello no obsta a que, una vez dictado el fallo definitivo,
éste beneficie o perjudique a todos por igual, pues al principio de unicidad for-
mal, que es propio, se le debe sumar la unicidad valorativa –única sentencia,
formal y sustancial para todos los litisconsortes necesarios–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que redujo el monto de la condena
establecido en el fallo de primera instancia y el porcentaje de los honorarios es
inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Voto
del Dr. Julio S. Nazareno).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la resolución de la Sala J de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Civil, que redujo el monto de la condena establecido en el
fallo de primera instancia, como así también el porcentaje de los hono-
rarios del Dr. Carlos Derderian, –apoderado de la parte actora–, por
su propio derecho el letrado interviniente dedujo recurso extraordina-
rio (v. fs. 84/93, 115/130 respectivamente).
A fs. 136/138 a resultas de una aclaratoria y reposición, la alzada
modificó el monto de la condena y dispuso un nueva regulación de
honorarios. Contra este pronunciamiento, el Dr. Carlos Derderian a
fs. 142/145 mantuvo el recurso extraordinario anterior por los mismos
fundamentos, cuya denegatoria motiva la presente queja (v. fs. 173).
El recurrente tacha de arbitraria la sentencia por falta de funda-
mentación respecto a la disminución de sus honorarios sobre la base
del monto de la condena con más sus intereses, y sostiene que el tribu-
nal se apartó de la Ley Arancelaria 21.839 y de la realidad económica
en detrimento a una justa retribución, circunstancia que, según inter-
preta, vulnera el principio de cosa juzgada y las garantías consagra-
das de los artículos 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Afirma
que la regulación viola la debida relación que debe existir entre los
honorarios de los profesionales de la parte vencedora y vencida.
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Por otra parte, se agravia que la reducción de la condena; conse-
cuencia de los recursos interpuestos por uno de los codemandados,
beneficie a los restantes litisconsortes que no apelaron. Añade que el a
quo se ha apartado del principio procesal de imponer las costas a la
parte vencida (art. 68 y 277 del C.P.C.N.).
– II –
El Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que las cues-
tiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordina-
rias son por su naturaleza ajenas –como regla– a la apelación extraor-
dinaria, así como, que la doctrina establecida acerca de la arbitrarie-
dad es de aplicación especialmente restringida en la materia, y que la
parquedad del auto regulatorio no comparta por sí sola, un supuesto
de tal carácter (Fallos: 308:1837; 323:1504).
En efecto, de las circunstancias de la causa surge que en su segun-
da sentencia, el tribunal de alzada rebajó el monto total de la condena
a la suma de $ 170.000 y reguló $ 26.000 por las actuaciones corres-
pondientes del Dr. Derderian, durante la tramitación del proceso. En
mi parecer, el importe fijado en lo que respecta al monto de los honora-
rios regulados se encuentran dentro de los porcentajes arancelarios,
como así también se presentan como retributivos de su labor profesio-
nal desarrollada por sus beneficiarios, ponderada ella a la luz de las
demás pautas establecidas en la ley de arancel (Fallos: 323:1886). En
este contexto, debo agregar que V.E. tiene establecido que, a los mis-
mos fines, no deben acumularse los intereses al capital, sino que debe
practicarse la regulación exclusivamente sobre el quantum de este
último, ello habida cuenta de que la condena por intereses reviste un
carácter accesorio y constituye una contingencia esencialmente varia-
ble y ajena a la actividad profesional (Fallos: 295:72; 301:384; 308:708;
317:1378; 318:850).
En cuanto al agravio referente a la circunstancia de, que, la sen-
tencia que redujo el quantum de la condena benefició a los restantes
codemandados que no apelaron, cabe indicar que habiéndose configu-
rado en el sub lite un litisconsorcio necesario, los litisconsortes conser-
van su autonomía de gestión procesal, en tanto pueden adoptar distin-
tas actitudes frente a la sentencia. Pero ello no obsta a que, una vez
dictado el fallo definitivo, en supuestos como el aquí considerado de
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litisconsorcios necesarios, éste beneficie o perjudique a todos por igual,
pues al principio de unicidad formal, que es propio, se le debe sumar la
unicidad valorativa –única sentencia, formal y sustancial, para todo
los litisconsortes necesarios– (v. Fallos: 319:1822).
Asimismo, cabe también observar que la apelación oportunamen-
te interpuesta por el actual Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
obtuvo un éxito parcial (v. fs. 84/96), por lo que la distribución de las
costas de la segunda instancia en el orden causado resulta ajustada a
derecho si el vencimiento como ocurre en el caso es parcial y recíproco,
ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 71 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. (Fallos: 323:1128).
Finalmente considero inatendibles los agravios del recurrente, res-
pecto a la desproporción entre los honorarios que le fueron regulados y
los fijados a los abogados de la vencida, dado que al no encontrarse a
su cargo, ni al de la parte que representa su pago (v. fs. 58/69, 92/93 y
136/138 de la queja) considero que carece de interés actual en dicha
cuestión.
Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde desestimar la pre-
sente queja. Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001. Nicolás Eduar-
do Becerra.