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“Recurso de hecho deducido por Carlos Derderian en la causa Duszkin, Samuel y otra c

26/02/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 384 ID: fallos_384_30

Voces / Materias

QUEJA BANCO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

Fallos: 311:879 Fallos: 307:2249 Fallos: 301:702 Fallos: 317:980 Fallos: 302:63

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de febrero de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Carlos Derderian en la causa Duszkin, Samuel y otra c/ Sanatorio Colegiales S.A. y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado trata- miento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos funda- mentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa. 246 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales a los que se agregará copia del dictamen del señor Procurador General y del presente fallo, archívese. JULIO S. NAZARENO (según su voto) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y ar- chívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO. DELIA IRENE ALMOZNI DE COSENTINO Y OTRA V. CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuen- cia, la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacio- nal, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito –ya sea como actora, demandada o tercero– y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obliga- toria. 247 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. No es competente la Corte para conocer en forma originaria si la calidad de parte de una provincia no surge, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es ajena a la competencia originaria de la Corte la causa contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que, según el art. 1º de la ley local 11.761, es una entidad autár- quica de derecho público, con autonomía económica y financiera, por lo que re- sulta ser una persona jurídica distinta del Estado provincial y, por lo tanto no se identifica con él. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es ajena a la competencia originaria de la Corte la causa en la que la provincia de Buenos Aires no aparece como titular de la relación jurídica en que se susten- ta la pretensión, por lo que no cabe tenerla como parte sustancial de la litis. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. El art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su rai- gambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Delia Irene Almozni de Cosentino y María Delia Cosentino, ambas con domicilio en la Capital Federal, la primera en calidad de viuda de Miguel Carlos Alberto Cosentino y la segunda en carácter de hija de la pareja –quien sufre de esquizofrenia paranoide–, promueven la pre- 248 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 sente demanda contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de obte- ner la declaración de inconstitucionalidad del art. 40, inc. a de la ley provincial 11.761 y, en consecuencia, se extienda el beneficio previsio- nal, establecido en dicha norma, a María Delia Cosentino, en concu- rrencia con su madre. Cuestionan dicha norma local en cuanto establece, para el otorga- miento del beneficio previsional, un límite de edad respecto a los hijos incapaces del causante, disponiendo que sólo podrán gozar de ese de- recho la viuda o el viudo, en concurrencia con los hijos del fallecido hasta los dieciocho años de edad y los incapacitados para el trabajo, de cualquier edad y en cuyo caso deberá demostrarse que la invalidez existía al cumplirse los dieciocho años, lo cual resulta violatorio –a su entender– del art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional y de las le- yes nacionales 22.341 (art. 4), 23.592 (art. 1) y 24.091. Manifiestan que, luego de varios reclamos efectuados ante la enti- dad demandada, ésta, por aplicación de la norma impugnada, denegó la extensión del beneficio a María Delia Cosentino, con fundamento en que la incapacidad para el trabajo surgió con posterioridad a los die- ciocho años de edad. Por otra parte, peticionan que V.E. decrete la medida cautelar ne- cesaria para que las actoras puedan afrontar los gastos que les de- mande el estudio de los extremos de hecho y de derecho que permitan acreditar la incapacidad alegada y, mientras dure la tramitación de este juicio, ordene su incorporación como beneficiaria concurrente de la pensión percibida por la madre. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 14. – II – Cabe recordar que, según una reiterada doctrina del Tribunal, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmen- te en el pleito –ya sea como actora, demandada o tercero– y sustancial- 249 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 mente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre mu- chos otros). Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370). En mérito a lo señalado, entiendo que ese requisito –prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de compe- tencia a resolver– no se encuentra cumplido en autos. En efecto, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la compe- tencia –según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– las actoras dirigen su pretensión contra la Caja de Jubilacio- nes, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por la aplicación que ésta efectuara, de una norma pro- vincial que –según dicen– es inconstitucional. Dicha institución, según el art. 1º de la ley local 11.761, es una entidad autárquica de derecho público, con autonomía económica y financiera, por lo que resulta ser una persona jurídica distinta del Es- tado provincial y, por lo tanto, no se identifica con él (Fallos: 301:702; 302:1316; 311:588; 312:248; 314:508; 315:2316; 316:2705, entre otros). En consecuencia, al no aparecer la Provincia de Buenos Aires como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, entien- do que no cabe tenerla como parte sustancial en la litis (Fallos: 317:980; 318:1361). En tales condiciones y, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 302:63 y sus citas; 308:2356; 310:1074; 311:872 y 1200; 312:640 y 1875; 313:575 y 936; 314:94 y 240; 316:965; 322:813), opino que el presente pleito resulta ajeno a esta instancia. Buenos Aires, 14 de febrero de 2002. Nicolás Eduardo Becerra. 250 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325