“Recurso de hecho deducido por Marcelo Sergio Moscatelli y Rita Lourdes Almeida en la causa Maure, Macarena
12/03/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 384
ID: fallos_384_51
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 23.660
ley Nº 25.230
ley 11.683
Ley
Nº 18.037
ley 24.241
Ley 24.241
ley
23.660
ley 18.037
ley 25.239
ley
24.307
decreto 507/93
decreto 2284/91
decreto 56/94
decreto
2284/91
resolución 14
Fallos: 275:45
Fallos: 323:91
Fallos: 314:1196
Fallos: 311:1602
Fallos:
322:989
Fallos: 312:246
Fallos: 303:466
Fallos: 308:2172
Fallos: 303:275
Fallos: 297:37
Fallos:
312:1306
Fallos: 312:1306
Fallos: 310:1707
Fallos: 311:1042
Fallos: 307:2483
Fallos: 303:957
Fallos: 308:1745
Fallos:
310:149
Fallos:
310:195
Fallos: 310:1689
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Marcelo Sergio
Moscatelli y Rita Lourdes Almeida en la causa Maure, Macarena s/
guarda”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14
de la ley 48).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.
Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en
disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que contra la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal que confirmó el pronun-
ciamiento de la instancia anterior y declaró la incompetencia del infe-
rior para conocer en el proceso de guarda iniciado por los actores, éstos
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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dedujeron el recurso extraordinario federal, que al ser denegado, dio
origen a la presente queja.
2º) Que para así decidir la cámara sostuvo, según el principio esta-
blecido por el art. 316 del Código Civil, que al no verificarse el abando-
no del menor, correspondía tramitar el presente proceso ante el juez
del domicilio del niño que es el que corresponde a la madre que lo ha
reconocido, es decir a los tribunales con jurisdicción en la localidad de
José León Suárez, Provincia de Buenos Aires.
3º) Que el recurrente se agravia al entender que resulta competen-
te el juez del domicilio de la guarda, lugar en el que por voluntad de la
madre de la niña se encuentra la menor, desde el momento en que fue
dada de alta del Hospital Pirovano de la ciudad de Buenos Aires. Por
ello tacha de arbitraria la sentencia al entender que se ha apartado
del derecho vigente por haberse configurado la situación de abandono
de la menor.
4º) Que aun cuando las discrepancias de las partes con la interpre-
tación que formulan los jueces de la causa de los principios que rigen
el instituto de la guarda resultan ajenas a esta instancia extraordina-
ria por remitir al examen de cuestiones de hecho y de derecho común
y procesal (Fallos: 275:45; 276:132; 292:85; 297:117; 300:589), cabe dejar
de lado dicho criterio cuando la sentencia atacada incurre en un apar-
tamiento de las normas aplicables al caso, y aun de la delicada misión
que incumbe a los jueces que deben resolver asuntos de familia, con la
consecuente frustración de los derechos amparados por los arts. 18 y
19 de la Constitución Nacional.
5º) Que, en efecto, queda totalmente desvirtuada la misión especí-
fica de los tribunales de familia si éstos se limitan a decidir problemas
humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos
prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley
les manda concretamente a valorar (Fallos: 323:91). La cámara me-
diante afirmaciones dogmáticas aseveró que el caso no podía subsu-
mirse en la situación de abandono establecida por el art. 316 del Códi-
go Civil, sin valorar que la menor había sido entregada por su progeni-
tora al salir de la internación a los aquí recurrentes, en cuyo domicilio
reside desde entonces. Al así decidir, el a quo no atendió al criterio que
surge de Fallos: 314:1196; 315:431 que establece que corresponde al
juez de la jurisdicción territorial donde vive el menor conocer en la
acción de guarda, pues dicha solución contribuye al contacto directo y
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personal del órgano judicial con el menor y a una mayor concentración
y celeridad en la adopción de medidas que por su especial estado pu-
diera requerir.
6º) Que dicha solución es la que mejor se compadece con la finali-
dad tuitiva de la Convención sobre los Derechos del Niño, que tiene
jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental). En
efecto, el art. 3º.1 de dicho tratado establece: “En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen...los tribunales... una considera-
ción primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Sin dudas, el principio de inmediación con el domicilio de residencia
del menor, en el caso, constituye una hermenéutica adecuada a la hora
de interpretar las disposiciones sobre competencia.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja,
se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la senten-
cia apelada. Reintégrese el depósito. Hágase saber y devuélvase al
tribunal de origen para que por quien corresponda dicte nuevo pro-
nunciamiento.
CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO.
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ARGENTINA V. LABORATORIOS BAGO S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si la apelante ha sustentado su recurso extraordinario en la cuestión federal,
tanto atinente a la declaración de inconstitucionalidad cuanto a la arbitrariedad
del pronunciamiento impugnado, de ambos planteos corresponde tratar prime-
ro la arbitrariedad pues, de resultar la apelación admisible, no existe sentencia
propiamente dicha.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
No obstante referirse los agravios de la recurrente a cuestiones de hecho y de
derecho procesal y común, por regla ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48,
corresponde hacer excepción a tal principio cuando han sido resueltas sin la
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consideración de extremos conducentes para la correcta solución del caso y, por
ende, sin dar respuesta a los serios planteos formulados por la recurrente en
defensa de sus derechos con grave lesión de la garantía constitucional de la
defensa en juicio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a la accionada al pago de
diferencias en concepto de aportes y contribuciones por obra social resultantes
de aplicar los porcentajes previstos en la ley 23.660 sin base salarial máxima
alguna pues al omitir toda consideración acerca de las defensas de falta de legi-
timación activa y pasiva opuestas por la demandada desconoció las disposicio-
nes del decreto 507/93, ratificado por la Ley de Presupuesto 24.447, que unificó
las actividades de recaudación y fiscalización poniéndolas a cargo de la Direc-
ción General Impositiva, junto con la titularidad de las acciones compulsivas de
cobro de los recursos de seguridad social (arts. 1º, 2º y 28).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a la accionada al pago de
diferencias en concepto de aportes y contribuciones por obra social resultantes
de aplicar los porcentajes previstos en la ley 23.660 sin base salarial máxima
alguna pues el fallo impugnado exhibe defectos de fundamentación que lo des-
califican como acto judicial valido y se da la relación directa e inmediata entre lo
resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema en
un tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen
equivocados, sino que tiende a cubrir hipótesis de naturaleza excepcional en los
que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamen-
to normativo, impide considerar el decisorio como la sentencia fundada en ley a
que aluden los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Disidencia de los Dres.
Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
JUECES.
Los jueces no están obligados a tratar todas y cada una de las cuestiones pro-
puestas por los litigantes, sino sólo aquellas que estimen conducentes para la
correcta solución del pleito (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y
Gustavo A. Bossert).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO.
La finalidad del reclamo administrativo previo es producir una etapa conciliato-
ria anterior al pleito, dar a la administración la posibilidad de revisar el caso,
salvar algún error, y promover el control de legitimidad y conveniencia de lo
actuado por los órganos inferiores (Disidencia de los Dres. Augusto César Be-
lluscio y Gustavo A. Bossert).
RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO.
La exigencia de la reclamación administrativa previa tiene por objeto sustraer a
los entes estatales de la instancia judicial, en una medida compatible con la
integridad de los derechos, evitando juicios innecesarios (Disidencia de los Dres.
Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO.
La reclamación administrativa previa constituye una facultad que por no afec-
tar el orden público, puede ser renunciable y de la que se puede prescindir en
supuestos justificados, como, por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta
del procedimiento (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Gustavo
A. Bossert).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario si se encuentra en tela de juicio la vali-
dez de un acto de autoridad nacional –Res. Conjunta DE “N” 138/94 de la ANSeS
y 9/94 de la D.G.I– y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1º,
ley 48) (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bosser
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