y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
12/03/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 384
ID: fallos_384_57
Voces / Materias
COMPETENCIA
DERECHOS HUMANOS
Normas Citadas
ley 1285/58
ley Nº 16.986
Ley 16.986
ley 16.986
ley 18.284
ley
16.986
Decreto Nº 2126/71
decreto 2126/71
Fallos:
311:879
Fallos: 299:89
Fallos:
323:4130
Fallos: 317:1615
Fallos:
306:1056
Fallos: 115:167
Fallos: 307:1379
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 83/100 el doctor Gustavo Carranza Latrubesse inter-
pone acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional –Minis-
terio de Relaciones Exteriores– y la Provincia del Chubut a fin de que
se dé certidumbre a su derecho, y se declare que la República Argenti-
na es responsable ante la comunidad internacional del cumplimiento
del informe Nº 30/97 de fecha 30 de septiembre de 1997, emitido por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la causa Nº 10.087.
En su mérito, y de conformidad con lo dispuesto en aquél, requiere que
se le indemnicen los perjuicios que sufrió como consecuencia de la vio-
lación de sus derechos. Los reclamos los efectúa sin perjuicio de las
“repeticiones” que el Estado Nacional pudiese perseguir contra la pro-
vincia codemandada (ver fs. 83).
2º) Que para que proceda la competencia originaria de la Corte
prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, reglamentado por
el art. 24, inc. 1º del decreto-ley 1285/58, una provincia debe ser parte
en el proceso, ya sea como actora, demandada o tercero, tanto en sen-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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tido nominal como sustancial, de manera tal que no basta la voluntad
de los litigantes, sino que es necesario que del examen que se realiza
de la relación jurídica que se invoca surja que el Estado local contra el
que se pretende dirigir la acción, tenga un interés directo en el pleito
de modo tal que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos:
311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:405 y 508; 315:2316,
entre muchos otros).
3º) Que en el sub lite no se presenta ese presupuesto toda vez que
la pretensión de la actora consiste en que se declare que la República
Argentina es responsable del cumplimiento del informe referido en el
considerando 1º; como así también que se declare que el Estado Nacio-
nal es el sujeto obligado, por ser el responsable ante la Comisión Inte-
ramericana de Derechos Humanos (ver fs. 83).
Frente a ello, en esta instancia procesal, y sin perjuicio de las even-
tualidades procesales que pudiesen configurarse una vez que el Esta-
do tome en el expediente la intervención que le corresponde, no se
puede afirmar que la Provincia del Chubut deba integrar la litis, ni
sea en ella parte sustancial; extremo que impone que se deba concluir
que la demanda promovida es ajena a la competencia originaria de
esta Corte (arg. Fallos: 299:89; 301:702; 302:1316; 311:588; 315:2316;
316:2705; 323:766, entre muchos otros).
4º) Que es preciso señalar que determinan lo expuesto, al menos
en esta instancia procesal, tres órdenes de razones: a) la representa-
ción que le corresponde al Poder Ejecutivo Nacional de las relaciones
exteriores del país; b) los alcances del informe 30/97 ya referido; y c)
las propias manifestaciones del actor.
5º) Que en relación al primer punto es dable recordar que el Poder
Ejecutivo Nacional tiene la atribución de representar a la República
Argentina en el marco de aquellos asuntos que puedan involucrar la
responsabilidad del país en la esfera internacional, toda vez que le ha
sido conferido constitucionalmente el ejercicio de la conducción de las
relaciones exteriores de la Nación (art. 99, inc. 11, Constitución Na-
cional).
6º) Que entre esos supuestos se encuentra el presente, frente al
que el Poder Ejecutivo Nacional, en la custodia de los intereses del
Estado Nacional, deberá actuar por un interés propio respecto de las
consecuencias que podría traer aparejado el cumplimiento o incumpli-
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miento de las recomendaciones que aquel organismo emite. El es el
legitimado pasivo de la pretensión, y no la Provincia del Chubut. Sólo
el Estado Nacional, y ningún otro en su lugar, como Estado parte de la
convención, es quien debe valorar el reclamo que se realiza y, en su
caso, cumplir con los deberes inherentes a esa calidad (arg. Fallos:
323:4130). El es el destinatario natural de la recomendación que se
efectúa.
Por lo demás, al habérsele otorgado la atribución de llevar a cabo
las negociaciones necesarias para el mantenimiento de las buenas re-
laciones con las organizaciones internacionales (art. 99 citado), sólo
corresponde reconocerle a él aptitud procesal para decidir qué actitud
debe adoptar a fin de lograr la concreción de ese propósito constitu-
cional.
La cuestión ha salido de la órbita interna de la República Argenti-
na, y ello impide admitir que la Provincia del Chubut sea la titular de
la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescinden-
cia de la fundabilidad de ésta (arg. Fallos: 317:1615; 319:1780, 1960,
entre muchos otros). Al Estado provincial no se le puede reconocer
idoneidad para contradecir la específica materia sobre la que versará
el proceso.
7º) Que en el mismo sentido las expresiones del informe 30/97 acom-
pañado revelan su vinculación directa con el Estado Nacional, y no
con la Provincia del Chubut.
En efecto, en el informe confidencial de la comisión se sostiene que
“...Gustavo Carranza presentó una petición ante la Comisión... contra
la República Argentina (en adelante ‘el Estado’ o ‘Argentina’), ale-
gando que la negativa de la Corte Suprema de ese país de dar vista a
su apelación contra una decisión del Superior Tribunal de Justicia de
la Provincia de Chubut, constituía una violación...” a su derecho a las
garantías judiciales, a la protección debida a la honra y la dignidad, al
derecho al acceso a las funciones públicas y a su derecho a obtener
protección judicial (ver fs. 4 de este expediente). Asimismo se relata
que ante ese organismo “el Estado” envió sus respuestas del 6 de julio
de 1988, del 11 de noviembre del mismo año, y la del 25 de agosto de
1994 por medio de la cual rechazó el ofrecimiento de la comisión de
ponerse a disposición de las partes interesadas con el propósito de lle-
gar a una solución amigable de la cuestión. Finalmente se pone de
resalto que “el Estado” reiteró su posición solicitando que se declara-
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se inadmisible la petición. De los antecedentes acompañados surge
que, finalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
reiteró su decisión adoptada en el informe previsto en el art. 50 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y recomendó que
“el Estado argentino indemnice adecuadamente a Gustavo Carran-
za por las violaciones mencionadas...” fijando un plazo para su cumpli-
miento (ver antecedentes agregados a fs. 4/25 de este expediente; én-
fasis agregado).
8º) Que, por último, cabe señalar que las propias manifestaciones
del interesado determinan la conclusión anticipada: en el capítulo “In-
certidumbre acerca del derecho”, el actor expresa “...la República si-
gue inmersa en el hecho ilícito internacional de violación de mis dere-
chos humanos, sin que vislumbre yo otra vía que esta que intento para
que V.E. declare, lisa y llanamente, que el Estado Nacional debe cum-
plir de inmediato las recomendaciones contenidas en el dictamen
Nº 30/97, de la causa 10.087, que me conciernen” (fs. 89 vta.). Y final-
mente: “no cabe que el Estado nacional intente resguardar su deber de
reparar tras la aparente recurrencia a la cláusula federal y, en su
mérito, atribuirle a la provincia demandada la obligación internacio-
nal que, exclusivamente, pesa sobre él como sujeto de derecho inter-
nacional y como parte signataria de la Convención Americana...”
(fs. 94/94 vta.).
Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa no correspon-
de a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la
Nación. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que de conformidad con lo dictaminado a fs. 102/103 por la señora
Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde
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remitir en razón de brevedad, la presente causa es de la competencia
originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Na-
cional.
Por ello se resuelve: Declarar que la presente corresponde a la com-
petencia originaria de esta Corte. Notifíquese.
ANTONIO BOGGIANO.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre
cuestiones federales.
Es de la competencia originaria de la Corte la demanda de amparo en la que se
solicita la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones 818/2001 DB y
819/2001 DB de la Subsecretaría de Programa de Salud de la Provincia de Chu-
but pues ellas impugnadas emanan de un organismo que integra la Administra-
ción local de ese Estado local y la materia sobre la que versa el pleito tiene un
manifiesto contenido federal, en la medida que los actos cuestionados serían
presuntamente contrarios a las leyes y decretos nacionales –Código Alimenta-
rio Nacional y Decreto Nº 2126/71–.
ACCION DECLARATIVA.
Si se trata de una solicitud que no tiene carácter meramente consultivo ni im-
porta una indagación meramente especulativa, sino que responde a un “caso” y
busca precaver los efectos de actos a los que atribuye ilegitimidad y fijar las
relaciones legales que vinculaban a las partes en conflicto, corresponde subsu-
mir la cuestión por la vía prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
La acción de amparo, de manera general, puede tramitar en la instancia origi-
naria de la Corte Suprema en la medida en que se verifiquen las hipótesis que
surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo,
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