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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

12/03/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 384 ID: fallos_384_57

Voces / Materias

COMPETENCIA DERECHOS HUMANOS

Normas Citadas

ley 1285/58 ley Nº 16.986 Ley 16.986 ley 16.986 ley 18.284 ley 16.986 Decreto Nº 2126/71 decreto 2126/71 Fallos: 311:879 Fallos: 299:89 Fallos: 323:4130 Fallos: 317:1615 Fallos: 306:1056 Fallos: 115:167 Fallos: 307:1379

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de marzo de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 83/100 el doctor Gustavo Carranza Latrubesse inter- pone acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional –Minis- terio de Relaciones Exteriores– y la Provincia del Chubut a fin de que se dé certidumbre a su derecho, y se declare que la República Argenti- na es responsable ante la comunidad internacional del cumplimiento del informe Nº 30/97 de fecha 30 de septiembre de 1997, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la causa Nº 10.087. En su mérito, y de conformidad con lo dispuesto en aquél, requiere que se le indemnicen los perjuicios que sufrió como consecuencia de la vio- lación de sus derechos. Los reclamos los efectúa sin perjuicio de las “repeticiones” que el Estado Nacional pudiese perseguir contra la pro- vincia codemandada (ver fs. 83). 2º) Que para que proceda la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, reglamentado por el art. 24, inc. 1º del decreto-ley 1285/58, una provincia debe ser parte en el proceso, ya sea como actora, demandada o tercero, tanto en sen- 385 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 tido nominal como sustancial, de manera tal que no basta la voluntad de los litigantes, sino que es necesario que del examen que se realiza de la relación jurídica que se invoca surja que el Estado local contra el que se pretende dirigir la acción, tenga un interés directo en el pleito de modo tal que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:405 y 508; 315:2316, entre muchos otros). 3º) Que en el sub lite no se presenta ese presupuesto toda vez que la pretensión de la actora consiste en que se declare que la República Argentina es responsable del cumplimiento del informe referido en el considerando 1º; como así también que se declare que el Estado Nacio- nal es el sujeto obligado, por ser el responsable ante la Comisión Inte- ramericana de Derechos Humanos (ver fs. 83). Frente a ello, en esta instancia procesal, y sin perjuicio de las even- tualidades procesales que pudiesen configurarse una vez que el Esta- do tome en el expediente la intervención que le corresponde, no se puede afirmar que la Provincia del Chubut deba integrar la litis, ni sea en ella parte sustancial; extremo que impone que se deba concluir que la demanda promovida es ajena a la competencia originaria de esta Corte (arg. Fallos: 299:89; 301:702; 302:1316; 311:588; 315:2316; 316:2705; 323:766, entre muchos otros). 4º) Que es preciso señalar que determinan lo expuesto, al menos en esta instancia procesal, tres órdenes de razones: a) la representa- ción que le corresponde al Poder Ejecutivo Nacional de las relaciones exteriores del país; b) los alcances del informe 30/97 ya referido; y c) las propias manifestaciones del actor. 5º) Que en relación al primer punto es dable recordar que el Poder Ejecutivo Nacional tiene la atribución de representar a la República Argentina en el marco de aquellos asuntos que puedan involucrar la responsabilidad del país en la esfera internacional, toda vez que le ha sido conferido constitucionalmente el ejercicio de la conducción de las relaciones exteriores de la Nación (art. 99, inc. 11, Constitución Na- cional). 6º) Que entre esos supuestos se encuentra el presente, frente al que el Poder Ejecutivo Nacional, en la custodia de los intereses del Estado Nacional, deberá actuar por un interés propio respecto de las consecuencias que podría traer aparejado el cumplimiento o incumpli- 386 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 miento de las recomendaciones que aquel organismo emite. El es el legitimado pasivo de la pretensión, y no la Provincia del Chubut. Sólo el Estado Nacional, y ningún otro en su lugar, como Estado parte de la convención, es quien debe valorar el reclamo que se realiza y, en su caso, cumplir con los deberes inherentes a esa calidad (arg. Fallos: 323:4130). El es el destinatario natural de la recomendación que se efectúa. Por lo demás, al habérsele otorgado la atribución de llevar a cabo las negociaciones necesarias para el mantenimiento de las buenas re- laciones con las organizaciones internacionales (art. 99 citado), sólo corresponde reconocerle a él aptitud procesal para decidir qué actitud debe adoptar a fin de lograr la concreción de ese propósito constitu- cional. La cuestión ha salido de la órbita interna de la República Argenti- na, y ello impide admitir que la Provincia del Chubut sea la titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescinden- cia de la fundabilidad de ésta (arg. Fallos: 317:1615; 319:1780, 1960, entre muchos otros). Al Estado provincial no se le puede reconocer idoneidad para contradecir la específica materia sobre la que versará el proceso. 7º) Que en el mismo sentido las expresiones del informe 30/97 acom- pañado revelan su vinculación directa con el Estado Nacional, y no con la Provincia del Chubut. En efecto, en el informe confidencial de la comisión se sostiene que “...Gustavo Carranza presentó una petición ante la Comisión... contra la República Argentina (en adelante ‘el Estado’ o ‘Argentina’), ale- gando que la negativa de la Corte Suprema de ese país de dar vista a su apelación contra una decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut, constituía una violación...” a su derecho a las garantías judiciales, a la protección debida a la honra y la dignidad, al derecho al acceso a las funciones públicas y a su derecho a obtener protección judicial (ver fs. 4 de este expediente). Asimismo se relata que ante ese organismo “el Estado” envió sus respuestas del 6 de julio de 1988, del 11 de noviembre del mismo año, y la del 25 de agosto de 1994 por medio de la cual rechazó el ofrecimiento de la comisión de ponerse a disposición de las partes interesadas con el propósito de lle- gar a una solución amigable de la cuestión. Finalmente se pone de resalto que “el Estado” reiteró su posición solicitando que se declara- 387 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 se inadmisible la petición. De los antecedentes acompañados surge que, finalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reiteró su decisión adoptada en el informe previsto en el art. 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y recomendó que “el Estado argentino indemnice adecuadamente a Gustavo Carran- za por las violaciones mencionadas...” fijando un plazo para su cumpli- miento (ver antecedentes agregados a fs. 4/25 de este expediente; én- fasis agregado). 8º) Que, por último, cabe señalar que las propias manifestaciones del interesado determinan la conclusión anticipada: en el capítulo “In- certidumbre acerca del derecho”, el actor expresa “...la República si- gue inmersa en el hecho ilícito internacional de violación de mis dere- chos humanos, sin que vislumbre yo otra vía que esta que intento para que V.E. declare, lisa y llanamente, que el Estado Nacional debe cum- plir de inmediato las recomendaciones contenidas en el dictamen Nº 30/97, de la causa 10.087, que me conciernen” (fs. 89 vta.). Y final- mente: “no cabe que el Estado nacional intente resguardar su deber de reparar tras la aparente recurrencia a la cláusula federal y, en su mérito, atribuirle a la provincia demandada la obligación internacio- nal que, exclusivamente, pesa sobre él como sujeto de derecho inter- nacional y como parte signataria de la Convención Americana...” (fs. 94/94 vta.). Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa no correspon- de a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que de conformidad con lo dictaminado a fs. 102/103 por la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde 388 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 remitir en razón de brevedad, la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Na- cional. Por ello se resuelve: Declarar que la presente corresponde a la com- petencia originaria de esta Corte. Notifíquese. ANTONIO BOGGIANO. KRAFT FOODS ARGENTINA V. PROVINCIA DEL CHUBUT JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales. Es de la competencia originaria de la Corte la demanda de amparo en la que se solicita la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones 818/2001 DB y 819/2001 DB de la Subsecretaría de Programa de Salud de la Provincia de Chu- but pues ellas impugnadas emanan de un organismo que integra la Administra- ción local de ese Estado local y la materia sobre la que versa el pleito tiene un manifiesto contenido federal, en la medida que los actos cuestionados serían presuntamente contrarios a las leyes y decretos nacionales –Código Alimenta- rio Nacional y Decreto Nº 2126/71–. ACCION DECLARATIVA. Si se trata de una solicitud que no tiene carácter meramente consultivo ni im- porta una indagación meramente especulativa, sino que responde a un “caso” y busca precaver los efectos de actos a los que atribuye ilegitimidad y fijar las relaciones legales que vinculaban a las partes en conflicto, corresponde subsu- mir la cuestión por la vía prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La acción de amparo, de manera general, puede tramitar en la instancia origi- naria de la Corte Suprema en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo,

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