“Ramos, Marta Roxana y otros c
12/03/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_59
Voces / Materias
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
MEDIO AMBIENTE
Normas Citadas
ley 16.986
ley 23.746
ley 24.734
ley
16.986
decreto
2360/90
decreto 2360/90
decreto 793/01
decreto 214/02
decreto 1570/01
Fallos: 300:1282
Fallos: 251:53
Fallos: 310:1542
Fallos: 310:2076
Fallos: 323:4130
Fallos: 322:190
Fallos:
312:389
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 2002.
Vistos los autos: “Ramos, Marta Roxana y otros c/ Buenos Aires,
Provincia de y otros s/ amparo”.
1º) Que a fs. 61/70 se presenta Marta Roxana Ramos –por derecho
propio y en representación de sus ocho hijos menores– y promueve
acción de amparo ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal con-
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tra el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación,
la Provincia de Buenos Aires y el Hospital de Pediatría Profesor Juan
P. Garrahan.
La demanda persigue: a) que el ministerio y la provincia mencio-
nados respeten los derechos que les asisten (a ella y a sus hijos) a una
alimentación sana, a la salud, a la educación y a una vivienda digna, y
que, como consecuencia de ello, le suministren “de manera concreta,
efectiva, continua y mensual, una cuota alimentaria” que les permita
satisfacer sus necesidades básicas y vivir dignamente; b) que los tres
codemandados otorguen a su hija Mariana Salomé Ramos las presta-
ciones médicas necesarias de acuerdo a su estado de salud y se remue-
van para ello los condicionamientos que han impedido hasta ahora la
plena y efectiva concreción de su derecho; c) que el ministerio nacional
y el Estado provincial provean a sus seis hijos en edad escolar de las
condiciones materiales (ropa, calzado, libros y útiles escolares y gastos
de transporte) necesarias para concurrir a un establecimiento educa-
cional; d) que subsidiariamente se declare la invalidez constitucional
de toda norma que impidiera la concreción de la medida solicitada en
el punto anterior, como así también la inconstitucionalidad del “accio-
nar de los demandados, por omisión, por el no cumplimiento hasta el
presente con lo aquí peticionado” (sic); e) que se declare la constitucio-
nalidad del derecho que, según estiman, les asiste –al igual que al
resto de los niños y de las personas sin recursos económicos– a que se
les suministre una cuota alimentaria con los alcances indicados en el
punto a.
Dice que habita en una humilde vivienda –que le ha sido prestada
gratuitamente– junto con los niños, cuyas edades oscilan entre nueve
meses y quince años. Relata que presentó sendas notas a la provincia
y al ministerio demandados, indicando que se encontraba sin trabajo y
con ocho hijos, de los cuales una –Mariana Salomé Ramos– debía ser
intervenida quirúrgicamente por padecer de una cardiopatía congéni-
ta. En las mismas notas agregó que su hija “ha sufrido desnutrición...
y en el pasado no ha podido ser operada, ya que al momento de tener
un turno en el Hospital Garrahan no ha podido trasladarla... por care-
cer de medios económicos, ni tengo donde dejar mis otros hijos, ya que
vivo sin pareja ni familiares”. Asimismo, puntualizó en las notas que
Mariana Salomé tenía retardo madurativo de segundo grado y que sus
seis hijos en edad escolar no asistían a clase ese año por falta de me-
dios, con lo cual perdían también la posibilidad de alimentarse en el
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comedor escolar; por ello solicitó a las autoridades mencionadas que
en un plazo de veinticuatro horas arbitraran las medidas para que los
niños pudieran asistir a clase y para que su hija enferma pudiera ser
intervenida en el Hospital Garrahan, donde es atendida por una car-
diopatía congénita. También dice haber presentado una nota en dicho
centro de salud en procura de ese último objetivo. Sin embargo, hasta
el momento de iniciar la demanda (6 ó 7 días después de la recepción
de las notas) no había obtenido respuesta.
Afirma que se encuentran “en un grado extremo de pobreza” y que
sería inconducente entablar demandas de alimentos contra los fami-
liares obligados a su pago, ya que –más allá de que sólo dos de sus
hijos han sido reconocidos por sus padres– ninguno de ellos se encuen-
tra en condiciones económicas de procurarse siquiera su propio sus-
tento.
Agrega que a su paupérrima condición económica se le suman sus
carencias educativas, de manera que ella y sus hijos se encuentran
inmersos en una pobreza estructural de la que no pueden salir sin
ayuda estatal. Aduce que la falta de formación impide su inserción
laboral, lo que seguramente se repetirá con sus hijos, que ni siquiera
podrán completar sus estudios y sufren desnutrición –y en algunos
casos falta de maduración– por carencia de alimentación en cantidad
y calidad adecuadas. Destaca que no cuenta con bienes materiales que
le permitan asegurar la supervivencia de sus hijos, a quienes ni si-
quiera se encuentra en condiciones de mandarlos a estudiar.
Funda su derecho en la Constitución Nacional (arts. 18, 31, 33,
43, 75 y 116), la Declaración Universal de Derechos Humanos, la de-
claración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Con-
vención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los
Derechos del Niño, la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, como así
también en diversas normas de las leyes 27, 48, 16.986 y del Código
Civil.
2º) Que el juez federal se declara incompetente y remite los autos a
esta Corte. Finalmente, el Tribunal resuelve que la causa corresponde
a su jurisdicción originaria (fs. 91/92).
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3º) Que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delica-
das y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas
peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su
apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la pre-
sencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia
de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave,
sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fa-
llos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825
y 2097, entre muchos otros).
4º) Que de acuerdo a esta definición, la vía intentada en el caso sub
examine resulta manifiestamente inadmisible. En efecto, de los pro-
pios términos de la demanda así como de la documentación acompa-
ñada no surge que los accionados hayan negado en forma directa el
acceso a la educación o a las prestaciones médicas requeridas. Así, por
ejemplo, no se encuentra acreditado que exista un impedimento –atri-
buible a las demandadas– para que los hijos de la presentante puedan
concurrir a un establecimiento educacional público –y gratuito– en la
ciudad donde residen, de González Catán, partido de La Matanza, Pro-
vincia de Buenos Aires. Tampoco se desprende del escrito inicial que
se hubiese frustrado el derecho a la salud que asiste, en concreto, a la
menor Mariana Salomé Ramos por denegación de las prácticas médi-
cas específicas que su patología requiere. Antes bien, su progenitora
reconoció que aquélla es atendida por su cardiopatía congénita en el
Hospital Garrahan –atención cuya gratuidad no controvierte–, y que
se le había asignado un turno quirúrgico que desaprovechó por moti-
vos no debidamente aclarados en la presentación, en tanto que la ale-
gada imposibilidad de traslado no aparece prima facie como un impe-
dimento insuperable, atento a la notoria existencia de móviles en el
citado centro asistencial.
5º) Que en cuanto al reclamo de suministro –a cargo del Ministerio
de Desarrollo Social y Medio Ambiente y de la Provincia de Buenos
Aires– de una “concreta, efectiva, continua y mensual cuota alimenta-
ria”, que sea suficiente para cubrir la totalidad de las necesidades bá-
sicas del grupo familiar de la señora Ramos (alimentación, vestido,
vivienda, transporte, etc.), semejante pretensión importa transferir a
las autoridades públicas el cumplimiento de una obligación que tiene
su origen en las relaciones de parentesco (arts. 367 y sgtes. del Código
Civil) –cuya exigencia específica a sus responsables descarta a priori–
enderezando por esta vía un reclamo judicial liminarmente improce-
dente.
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6º) Que, precisamente, es en el ámbito de la administración de los
planes asistenciales del Estado Nacional y provincial, donde la deman-
dante debe acudir –en subsidio– para tratar de subvenir su afligente
situación, canalizando sus apremiantes reclamos por las vías del siste-
ma de la seguridad social. En este sentido, por lo demás, la demandan-
te no ha demostrado –como era a su cargo– la inexistencia de algún
beneficio específico que alcance a su situación de desamparo, omisión
que no puede ser subsanada por la actividad oficiosa de esta Corte, a
la cual no corresponde la asunción de su defensa tutelar, función ésta
que se encuentra asignada a otros órganos específicos del Estado Na-
cional.
7º) Que, en tales condiciones, cabe agregar que el desamparo que
expone la actora y en el que funda su presentación, si bien revelador
de un dramático cuadro social, no puede ser resuelto por la Corte, toda
vez que no es de su competencia valorar o emitir juicios generales de
las situaciones cuyo gobierno no le está encomendado (Fallos: 300:1282
y 301:771), ni asignar discrecionalmente los recursos presupuestarios
disponibles, pues no es a ella a la que la Constitución le encomienda la
satisfacción del bienestar general en los términos del art. 75, incs. 18
y 32 (conf. arg. Fallos: 251:53).
8º) Que, en este punto, conviene recordar que la acción de amparo
no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las institucio-
nes vigentes (Fallos: 310:1542, 1927 y 2076; 315:1485; 317:1755;
322:2247), ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitu-
cional de los jueces (Fallos: 310:2076), a quienes no le corresponde el
control del acierto con que la administración desempeña las funciones
que la ley le encomienda válidamente o la razonabilidad con que ejer-
ce sus atribuciones propias.
9º) Que, en mérito a lo expuesto, al no advertirse la existencia de
actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta afec-
ten o amenacen los derechos invocados (arts. 43 de la Cons
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