Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
12/03/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 384
ID: fallos_384_60
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 1285/58
decreto
427/95
Fallos: 294:25
Fallos: 308:229
Fallos: 308:1993
Fallos: 296:432
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
General, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en
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razón de brevedad, la presente causa corresponde a la competencia
originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Na-
cional.
Que sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva se convoca a
las partes en la persona de la señora gobernadora de la Provincia de
San Luis arquitecta María Alicia Lemme y del señor ministro de eco-
nomía doctor Jorge Remes Lenicov, del señor presidente del Banco de
la Nación Argentina Enrique Olivera, del señor Procurador del Tesoro
de la Nación Miguel Angel Citara y del señor presidente del Banco
Central de la República Argentina Mario Blejer a la audiencia que se
fija para el día 18 de marzo del corriente año a las 11 horas. Notifíque-
se por cédula que se confeccionará por secretaría.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CAMINOS DEL VALLE CONCESIONARIA S.A. V. PROVINCIA DEL NEUQUEN
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que
obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.
Es competente el fuero federal para entender en la causa en la que como conse-
cuencia de las medidas de fuerza se interrumpió el tránsito de vehículos sobre
una ruta nacional pues se encuentra afectada la prestación de un servicio públi-
co interprovincial que brinda la titular de una concesión nacional, por lo que
existe una interferencia en la satisfacción de un propósito de interés público
federal, en un lugar sometido a la jurisdicción del Estado Nacional.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La presente contienda negativa de competencia se suscita entre la
titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de
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Minería Nº 5 de Neuquén (v. fs. 35/36) y el magistrado a cargo del
Juzgado Federal Nº 2 (v. fs. 44/45), de esa ciudad y provincia.
En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facul-
tades que le acuerda el art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, al no
tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda re-
solverla (Fallos: 294:25; 301:631; 316:795, entre muchos otros).
– II –
A fs. 29/34, Caminos del Valle Concesionaria S.A., interpuso una
medida autosatisfactiva, con fundamento en los arts. 1º y 14 de la Cons-
titución de la Provincia del Neuquén, ante el Juzgado en lo Civil, Co-
mercial y de Minería Nº 5 local, contra esa provincia, a fin de obtener
que la demandada arbitre las medidas necesarias para garantizar la
libre circulación y tránsito de la Ruta Nacional Nº 22, que comunica a
las ciudades de Neuquén y Cipolletti.
Entabló la demanda, en su condición de empresa concesionaria del
Sistema Vial Interurbano Cipolletti-Neuquén, otorgada por decreto
427/95 del Poder Ejecutivo Nacional, a raíz –según dice– de las accio-
nes desarrolladas los días 14, 15, 16 y 17 de agosto de 2001 por el
movimiento autodenominado “piquetero”, los gremios estatales y otras
agrupaciones políticas y sindicales, que provocaron el corte de la refe-
rida ruta nacional.
A fs. 35/36, la jueza provincial interviniente decidió declarar su
incompetencia para conocer en la causa. Para así decidir, sostuvo que,
en razón de la materia, el presente proceso, en tanto se encuentra
relacionado con la efectiva prestación de un servicio público interju-
risdiccional, denota la presencia de un interés nacional, por lo cual, la
causa corresponde a la competencia de la justicia federal. Por ello,
resolvió enviar los autos al Juzgado Federal de Neuquén, a fin de que
entienda en el pleito.
A fs. 44/45, el juez federal de primera instancia de Neuquén, de
conformidad con el dictamen (v. fs. 43) del fiscal del fuero, también se
declaró incompetente para conocer en autos. En tal sentido, manifestó
que la medida autosatisfactiva que se solicita está destinada a obte-
ner, de la justicia provincial, un pronunciamiento tendiente a que el
Estado local, a través de su máxima autoridad ejecutiva –el goberna-
dor de la provincia–, arbitre los medios necesarios para garantizar la
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libre circulación y tránsito sobre la ruta nacional Nº 22 y, en particu-
lar, en la zona correspondiente a los puentes carreteros. Por ello, con-
sidero que la justicia federal –que es un fuero restrictivo–, resulta aje-
na a la litis.
A fs. 47, la jueza provincial, no obstante señalar el erróneo proce-
dimiento impreso por el juez federal, quien debió elevar las actuacio-
nes a la Corte para que resuelva sobre el conflicto planteado, rechazó
la medida solicitada y reiteró su postura (resolución de fs. 35/36) con
apoyo en que lo que se reclama en autos es una materia de competen-
cia estrictamente federal y, en consecuencia, inderogable, improrro-
gable, exclusiva, limitada, de excepción y restrictiva. Adujo también,
por otra parte, que dicha medida no resulta procedente por su propia
naturaleza, ya que no está prevista en la legislación procesal perti-
nente.
Elevados los autos, V.E. corre vista a este Ministerio Público a
fs. 51, a fin de que me expida sobre dicho conflicto.
– III –
Ante todo, cabe recordar que, según una reiterada doctrina del
Tribunal, para determinar la competencia corresponde atender de modo
principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda
y después, sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que
invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 308:229, 1239 y 2230;
310:1116, 2842 y 2918; 311:172, 557, 2198, 2607, 2728, 2736; 312:808 y
1219; 313:971, 1467 y 1683; 315:3200).
Sentado lo anterior, es mi parecer que el presente proceso corres-
ponde a la competencia de la justicia federal de Neuquén, tanto por el
lugar en donde se produjeron los hechos, como por la materia en cues-
tión. En efecto, el corredor vial concesionado, cuya libre circulación y
tránsito se quieren restablecer, es una ruta nacional que une las pro-
vincias de Río Negro y del Neuquén y la actora es una empresa que
invoca su condición de titular de una concesión de obra pública, otor-
gada por el Estado Nacional sobre dicha ruta nacional Nº 22.
En consecuencia, tengo para mi que, en el sub lite, se encuentra
afectada la prestación de un servicio público interprovincial que brin-
da la titular de una concesión nacional (Fallos: 308:1993 y 2425), por
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lo que existe una interferencia en la satisfacción de un propósito de
interés público federal (Fallos: 296:432; 310:146 y 1438; 323:2213), en
un lugar sometido a la jurisdicción del Estado Nacional, lo cual resulta
propio de la justicia de excepción con asiento en esa jurisdicción terri-
torial.
En tales condiciones, opino que el presente proceso corresponde a
la competencia de la justicia federal de primera instancia de Neuquén
que intervino en la contienda. Buenos Aires, 4 de diciembre de 2001.
María Graciela Reiriz.