Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
12/03/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_64
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 8067
ley 48
ley Nº 14.394
ley 48.
ley Nº 8.067
Fallos: 306:1597
Fallos: 312:2315
Fallos: 305:1304
Fallos: 300:1041
Fallos: 301:911
Fallos: 259:43
Fallos: 306:1472
Fallos: 305:419
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 2002.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente, el Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 4, de la Provincia de
Jujuy, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal Nº 2, de
Jujuy.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
BANCO DEL SUQUIA S.A. V. JUAN CARLOS TOMASSINI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales.
Es admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en cuestión la validez de
normas provinciales –art. 58 de la Constitución y ley 8067 de la Provincia de
Córdoba, referidas a la inembargabilidad de la vivienda única– bajo la preten-
sión de ser contrarias a la Constitución Nacional y la decisión del a quo fue a
favor de la validez de aquéllas (art. 14, inc. 2º de la ley 48).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Oportunidad. Generalidades.
La circunstancia de que la sentencia definitiva haya examinado y resuelto la
cuestión federal articulada remedia el posible defecto de la extemporaneidad de
su planteo en el juicio.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
Si el ejecutado invocó que en el inmueble embargado se asienta su vivienda
única y los tribunales han hecho lugar a su pretensión, resulta razonable supo-
ner que aquél constituye, si no el único, por lo menos uno de los más importan-
tes bienes que integran su patrimonio, por esa razón, sustraerlo de los que pue-
den ser ejecutados por sus deudas causa un perjuicio al acreedor que ciertamen-
te lo habilita para agraviarse de la sentencia recurrida.
LEYES COMUNES.
Las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva
legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en el
art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional. Ello alcanza a la forma y modalida-
des propias de la ejecución de los bienes del deudor.
LEYES COMUNES.
La provincias no ejercen el poder delegado a la Nación y no les está permitido
dictar los códigos después de haberlos sancionado el Congreso, precepto que no
deja lugar a duda en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las rela-
ciones privadas de los habitantes de la República, sean personas físicas o jurídi-
cas, al ser del dominio de la legislación civil y comercial, están comprendidas
entre las facultades de dictar los códigos fundamentales que la Constitución
atribuye exclusivamente al Congreso.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Constitu-
ciones provinciales.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 58 de la Constitución de
Córdoba y la ley local 8067 –inembargabilidad de la vivienda única–, pues de-
terminar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial
del acreedor –y cuáles no– es materia de la legislación común, y, como tal, pre-
rrogativa única del Congreso Nacional, por lo que no corresponde que las pro-
vincias incursionen en ese ámbito, pues ese poder ha sido delegado por ellas a la
Nación al sancionarse la Constitución.
SEGURIDAD SOCIAL.
Debe rechazarse el uso extensivo del concepto de “seguridad social” para regu-
lar lo atinente a la inembargabilidad de la vivienda, pues si bien el art. 14 bis,
último párrafo, de la Constitución Nacional vincula “la defensa del bien de fami-
lia” con la obligación del Estado de otorgar “los beneficios de la seguridad so-
cial”, no puede postularse que toda norma que tenga esa finalidad pertenecerá,
sin más, al derecho de la seguridad social (art. 75, inc. 12, de la Constitución
Nacional).
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CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.
El desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia de la
Constitución Nacional, porque tan censurables son los regímenes políticos que
niegan el bienestar de los hombres, como los que pretendan edificarlo sobre el
desprecio o el quebranto de las instituciones.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba conce-
dió el recurso extraordinario deducido por el reclamante contra la de-
cisión del Alto Cuerpo provincial que, por mayoría, rechazó el recurso
local de inconstitucionalidad y confirmó el resolutorio impugnado. Se
basó en que el debate involucra: a) una controversia entre la Constitu-
ción Nacional y la de la Provincia y una ley local; b) otra entre leyes
nacionales y provinciales; y, c) una última en torno a la inteligencia de
normas comunes contenidas en tratados con jerarquía constitucional
(fs. 113/117).
– II –
En el caso, la Cámara en lo Civil, Comercial, de Familia y Trabajo
de la Ciudad de Marcos Juárez, Provincia de Córdoba, revocó la deci-
sión de grado y dispuso el levantamiento del embargo sobre un inmue-
ble en trance de subasta, con base en que el planteo de la actora rela-
tivo a la invalidez del artículo 58 de la Constitución de la Provincia y
de la ley local Nº 8.067, reglamentaria del anterior, se introdujo tar-
díamente. Dicha parte pretendía ejecutar el fallo recaído en ocasión
de un reclamo ejecutivo por cobro del saldo deudor de una cuenta co-
rriente bancaria; intento que la accionada resistió postulando, por vía
incidental, la inembargabilidad de la vivienda única, con arreglo a las
normas anteriormente citadas (fs. 7, 9/12, 15/21 y 26/29).
Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo un recurso local de
inconstitucionalidad (v. fs. 31/36), el que, denegado por la alzada
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(fs. 39/40), dio lugar a la queja de fs. 42/46, acogida formalmente por el
superior y desestimada, como se anticipó, en el plano sustantivo
(fs. 55/82).
– III –
Para así decidir, la mayoría del tribunal consideró, en síntesis, que:
1º) el planteo es tempestivo, por cuanto, al contestar la vista del inci-
dente, el ejecutante tuvo la primera ocasión para manifestar su dis-
crepancia con las normas cuya aplicación se requería, ya que no es
dable –aseveró– postular un reclamo de índole constitucional sin inte-
rés concreto; 2º) la institución bajo examen guarda congruencia con la
dogmática de la Constitución Nacional, especialmente, a partir de la
introducción de los artículos 14 bis y 75, inciso 22 –citan disposiciones
de tratados incorporados al texto constitucional por el último precep-
to– así como con la previsión del artículo 1º de la Constitución de Cór-
doba; 3º) dado el texto del artículo 2º del Pacto de San José de Costa
Rica –que admite que la adecuación nacional a su contenido se verifi-
que también mediante jurisprudencia– la falta de una normativa ex-
presa de derecho interno nacional, no obsta a la aplicación por los jue-
ces de normas locales que lo recepten ni a tachar de inválidas a éstas;
4º) la ley Nº 14.394 da al bien de familia una configuración de carácter
privado y garantiza un interés de corte patrimonial, por lo que la vi-
vienda: I) no tiene que ser, necesariamente, única; II) queda afectada
a este régimen mediante selección de su titular –extremo que justifica
la exigencia de la publicidad registral–; y, III) puede utilizarse como
morada o destinarse a una explotación económica, en tanto su valor
alcance para proveer a las necesidades de sustento y domicilio de la
familia; 5º) en la vivienda única, en cambio, no es el titular quien deci-
de la afectación sino el Estado, en protección del interés social y de los
principios de bienestar general y dignidad humana plasmados en los
tratados, extremo que justifica que no se regule por leyes civiles. A ello
se añade que es una situación de hecho y, como tal, mutable –lo que
determina se la exima de inscripción registral– dirigida a garantizar
la concreta circunstancia de constituir el asiento familiar, y si bien su
reconocimiento puede afectar intereses particulares –en rigor, de me-
diar abusos, éstos podrían conjurarse por la vía del artículo 1071 del
Código Civil, no invocado en el caso– en situaciones de conflicto éstos
deben ceder en función de la dignidad humana y del bienestar fami-
liar y general; y, 6º) las disposiciones en examen constituyen la regla-
mentación anticipada de una garantía de la Constitución Nacional que
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reclama una instrumentación operativa, sin perjuicio del efecto opera-
tivo y multiplicador de los tratados internacionales en la materia de
derechos humanos (fs. 55/82).
La sentencia reseñada motivó la apelación federal del ejecutante
(v. fs. 86/105), la que –reitero– fue concedida a fs. 113/117, por las ra-
zones explicitadas en el ítem I de este dictamen.
– IV –
La quejosa, tras hacer hincapié en que el levantamiento del em-
bargo la priva de la posibilidad de cobrar su crédito y que el asunto no
puede replantearse con ulterioridad, dice que excede el interés de las
partes por hallarse en juego las condiciones del dominio, la tutela y el
costo del crédito, la seguridad jurídica, el principio de la prenda co-
mún de los acreedores, el reparto de competencias entre la Nación y
las Provincias y la supremacía del derecho federal. Invoca las previ-
siones de los artículos 31, 75, inciso 12, y 126 de la Constitución Nacio-
nal. Igualmente, las del artículo 14, incisos 1º, 2º y 3º, de la ley 48.
Pone de resalto que las disposiciones en examen vienen a regular
una materia propia y exclusiva del Código Civil y de la ley Nº 14.394,
lo que controvierte el reparto de competencias Nación-Provincias y
altera la configuración única del patrimonio de los deudores en la Re-
pública. Resalta que, aun de aceptarse que la cuestión no sea de orden
civil, la materia de la seguridad social
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