caratula- dos: “Nextel Argentina c
26/03/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 384
ID: fallos_384_76
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 13.041
ley 1285/58
ley
13.041
Fallos: 294:25
Fallos: 306:1056
Fallos:
323:3770
Fallos: 184:30
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de marzo de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el conflicto de competencia en examen versa sobre una resolu-
ción dictada por la Municipalidad de Hurlingham, Provincia de Bue-
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nos Aires, que atañe al ámbito de aplicación de la Ley Nacional de
Telecomunicaciones 19.798, cuyo carácter federal determina la inter-
vención del fuero de excepción, al que corresponde remitir.
Que así lo ha resuelto esta Corte Suprema en los autos caratula-
dos: “Nextel Argentina c/ Municipalidad de Rosario s/ amparo – caute-
lar” (Competencia Nº 1073.XXXVII.), con fecha 23 de octubre de 2001,
toda vez que puede verse comprometido el servicio telefónico celular
empleado a nivel interprovincial o internacional, afectando intereses
que exceden los encomendados a los tribunales provinciales.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta
competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Fe-
deral de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Admi-
nistrativo Nº 1 de San Martín, al que se le remitirán. Hágase saber a
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
FUERZA AEREA ARGENTINA V. VASP S.A.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios Generales.
Para determinar la competencia, ha de estarse de modo principal a la exposi-
ción de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida
en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pre-
tensión, pues no es la norma invocada en su desnuda literalidad, la que –por vía
de principio– individualiza la pretensión, sino los hechos expuestos en la medi-
da de su eficacia para proyectar un efecto jurídico particular.
TASAS.
La tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado,
con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente
por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de
una actividad estatal que atañe al obligado.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re-
gidas por normas federales.
El cobro de un gravamen por parte del Estado Nacional, no constituye una cau-
sa civil, toda vez que su percepción es un acto de índole administrativa.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re-
gidas por normas federales.
Corresponde al fuero contenciosoadministrativo lo atinente al pago de tasas por
servicios aeronáuticos conforme lo dispuesto por la ley 13.041, pues tal materia
resulta propia del derecho administrativo y del derecho tributario, sin perjuicio
de que, además de la legislación especial, puedan resultar subsidiariamente
aplicables al caso normas de derecho aeronáutico, puesto que el ámbito del de-
recho administrativo no se desnaturaliza por la aplicación de los distintos insti-
tutos del derecho común.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La presente contienda negativa de competencia se suscita entre el
magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Adminis-
trativo Federal Nº 10 (v. fs. 47) y la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal –Sala II–, ambos de la Capital.
En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facul-
tades que le acuerda el art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, al no
tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda re-
solverla (Fallos: 294:25; 301:631; 316:795; 323:2602, entre otros).
– II –
A fs. 2/5 de estas actuaciones, el Estado Nacional (Fuerza Aérea
Argentina) interpuso la presente demanda, con fundamento en la ley
13.041 y en su decreto reglamentario 1674/76, ante el Juzgado Nacio-
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nal en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 10, contra la empre-
sa Viacao Aérea Sao Paulo –V.A.S.P. S.A.–, a fin de obtener el pago de
tasas aeronáuticas debidas por la demandada en concepto de servicios
de control y vigilancia de vuelos internacionales y de cabotaje efectua-
dos por la Fuerza Aérea Argentina.
A fs. 47, la titular del juzgado interviniente, de conformidad con el
dictamen (v. fs. 45/46) de la fiscal del fuero, declaró su incompetencia
para entender en la causa, con fundamento en que el caso no está
subsumido en el derecho administrativo ya que en autos se reclama el
pago de tasas por servicios aeronáuticos conforme a lo dispuesto en la
ley 13.041, por lo que se trata de una cuestión que resulta propia del
derecho aeronáutico. Habida cuenta de ello, resolvió remitir las actua-
ciones al fuero civil y comercial federal.
Por su parte, a fs. 52, el titular del Juzgado Nacional en lo Civil y
Comercial Federal Nº 9, se declaró también incompetente para cono-
cer en el proceso, en contra de la opinión (v. fs. 51) de la fiscal del
fuero. Para así decidir, sostuvo que el Estado Nacional reclama el pago
de las tasas correspondientes a servicios aeronáuticos, en función de
su deber de contralor y vigilancia. En consecuencia, la relación jurídi-
ca que da origen a este pleito se inserta en un complejo normativo que
excede el marco ius privatístico y es encuadrable dentro del orden ju-
rídico administrativo. Por ello, resolvió devolver los autos al Juzgado
Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 10, invitando a
su titular a que reasuma la competencia.
A fs. 61/61 vta., la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal –Sala II–, a quien se remitieron las actuaciones en
virtud del recurso interpuesto por el Estado Nacional, confirmó la de-
cisión del a quo. En tal sentido afirmó que el art. 13 del Código Aero-
náutico establece que los servicios –de protección de vuelo– estarán
sujetos al pago de tasas que abonarán los usuarios. El Poder Ejecutivo
determinará estos servicios y los importes a satisfacer, todo lo cual se
vincula con el derecho administrativo y el derecho fiscal, por lo que
resulta ajeno a la esfera del derecho privado, que es propia de este
fuero.
Elevados los autos al Tribunal, V.E. corre vista a este Ministerio
Público, a fs. 69, a fin de que se expida sobre el conflicto planteado
entre ambos órganos jurisdiccionales.
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– III –
Creo oportuno recordar que, para determinar la competencia, ha
de estarse de modo principal a la exposición de los hechos que el actor
hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecuen a
ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (doc-
trina de Fallos: 306:1056; 307:505; 310:1116; 311:172; 318:30; 323:323
y 2342, entre muchos otros), pues no es la norma invocada en su des-
nuda literalidad, la que –por vía de principio– individualiza la preten-
sión, sino los hechos expuestos en la medida de su eficacia para pro-
yectar un efecto jurídico particular.
A mi modo de ver, de tal exposición surge que la pretensión del
actor consiste en obtener el pago de tasas aeronáuticas, debidas por la
demandada por la prestación de los servicios de contralor y de vigilan-
cia efectuados, por la Fuerza Aérea Argentina, de los vuelos interna-
cionales y de cabotaje que desarrolla la demandada.
En tal sentido, resulta del caso que V.E. recientemente, en Fallos:
323:3770, ha sostenido que la tasa es una categoría tributaria deriva-
da del poder de imperio del Estado con estructura jurídica análoga al
impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de
hecho adoptado por ley, que consiste en el desarrollo de una actividad
estatal que atañe al obligado.
En su mérito, la cuestión que aquí se plantea se refiere exclusiva-
mente, al cobro de un gravamen por parte del Estado Nacional, que no
constituye una causa civil, toda vez que su percepción es un acto de
índole administrativa (Fallos: 184:30; 304:408; 308:2057; 314:862;
323:15).
En tales condiciones, es mi parecer que la materia del pleito resul-
ta propia del derecho administrativo y del derecho tributario, sin per-
juicio de que, además de la legislación especial, puedan resultar subsi-
diariamente aplicables al caso normas de derecho aeronáutico, puesto
que el ámbito del derecho administrativo no se desnaturaliza por la
aplicación de los distintos institutos del derecho común.
Por todo lo expuesto, opino que el presente proceso corresponde a
la competencia de la justicia nacional en lo contencioso administrativo
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federal de la Capital, por intermedio del juzgado Nº 10 que previno.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2001. María Graciela Reiriz.