y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
04/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 384
ID: fallos_384_84
Voces / Materias
MEDIDA CAUTELAR
SEGURO
COMPETENCIA
REVISIÓN
AMPARO
Normas Citadas
ley 16.986
ley 48
ley 27
ley 19.945
ley 24.488
Ley 16.986
Ley 48
Ley 4055
ley 23.798
ley
27
Decreto
Nº 1598/93
Fallos: 320:690
Fallos: 323:1339
Fallos: 321:1352
Fallos: 308:647
Fallos: 312:2191
Fallos: 168:130
Fallos:
319:3148
Fallos: 321:824
Fallos: 199:617
Fallos:
321:2021
Fallos: 315:1492
Fallos:
312:303
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de abril de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 19/25 Susana Beatriz Orlando, quien denuncia tener
55 años de edad y sufrir discapacidad visual y motora por padecer de
esclerosis múltiple, promovió ante la justicia federal la presente ac-
ción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacio-
nal, a fin de obtener la medicación necesaria para enfrentar el mal que
sufre por carecer de recursos económicos para ello.
Manifiesta que dirige su pretensión contra actos y omisiones de los
demandados, en tanto demanda al Estado provincial pues la esclero-
sis múltiple no resulta ser una patología cubierta por la Dirección de
Política del Medicamento (ver fs. 10, expediente 2946-2607/01), y, por
consiguiente, no es provisto por las autoridades locales; por su parte,
el Estado Nacional, por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social
de la Nación, solamente le entregó seis cajas del medicamento en cues-
tión, Acetato de Glatiramer-Copolimero (Copaxone), en agosto de 2001,
cantidad que resulta insuficiente para paliar la enfermedad, y cuyo
pedido de renovación no ha sido contestado hasta la fecha (ver fs. 3).
Funda su pretensión en los arts. 42 y 75 de la Constitución Nacio-
nal, en la ley nacional 23.661 que creó el Sistema Nacional del Seguro
de Salud, en la resolución del Ministerio de Salud 939/2000, modifica-
da por la 1/2001, en las leyes 24.901 y 22.431 y en la constitución pro-
vincial.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Asimismo solicita una medida cautelar a fin de que se ordene a los
demandados que arbitren los medios necesarios para la provisión del
medicamento en cuestión, que resulta imprescindible para su vida, ya
que debe serle administrado sin interrupción para evitar así los brotes
de la enfermedad.
A fs. 28 el juez federal interviniente se declaró incompetente por
corresponder el proceso, a su juicio, a la competencia originaria del
Tribunal.
2º) Que este expediente corresponde a la competencia establecida
en el art. 117 de la Constitución Nacional, y ello sobre la base de lo
expresado por el Procurador General en el dictamen que antecede, al
que cabe remitirse brevitatis causa.
3º) Que en el presente caso se verifica la verosimilitud en el de-
recho y el peligro en la demora necesarios para conceder la medida
pedida.
Por ello, se resuelve: I. En mérito a lo previsto en el art. 43 de la
Constitución Nacional y de conformidad con la previsión contenida
en el art. 8º de la ley 16.986, requerir al Ministerio de Salud de la
Provincia de Buenos Aires y al Ministerio de Salud y Desarrollo So-
cial de la Nación un informe circunstanciado acerca de los antece-
dentes y fundamentos de las medidas impugnadas, el que deberá ser
contestado en el plazo de diez días. A esos fines líbrense oficios. II.
Hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a las demandadas que
provean a la actora en forma urgente el medicamento Acetato de
Glatiramer, Copolimero (Copaxone). Una vez obtenido se deberá de-
nunciar en el expediente a fin de evitar la superposición del cumpli-
miento por parte de ambas codemandadas de la decisión adoptada.
Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles. Notifíquese a
la actora.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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EMILIO FERMIN MIGNONE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales.
Existe cuestión federal en los términos del art. 14 inc. 1º de la ley 48 si se ha
cuestionado la validez constitucional de una ley nacional –el Código Electoral
Nacional– y la decisión del a quo ha sido adversa al derecho en que los apelantes
fundan su pretensión.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene-
rales.
Si bien al pedir la declaración de inconstitucionalidad del art. 3, inc. d, del Códi-
go Electoral Nacional pretendiendo la modificación de una situación legal en la
que se encuentran quienes están detenidos sin condena, la actora inició la ac-
ción invocando el amparo del art. 43, primer párrafo de la Constitución Nacio-
nal, la misma norma dispone en el párrafo cuarto que cuando el derecho lesio-
nado, restringido, alterado o amenazado fuere la libertad física o en caso de
agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, la acción de
hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su fa-
vor, y dicha situación resulta compatible con lo que es objeto de decisión.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter pro-
cesal.
El punto de partida del plazo que establece el art. 2º, inc. e de la ley 16.986 es
una cuestión de índole procesal que, aunque regida por una ley federal, no auto-
riza, en principio, la intervención de la Corte por la vía del recurso extraordi-
nario.
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
Los Estados parte deben no solamente respetar los derechos y libertades reco-
nocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino además
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción,
concepto que implica el deber del Estado de tomar las medidas necesarias para
remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan dis-
frutar de los derechos que la convención reconoce.
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
La tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los indi-
viduos el goce de los derechos constituye una violación de la Convención Ameri-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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cana sobre Derechos Humanos, en la medida en que la expresión garantizar
entraña el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamen-
tal y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el
ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídica
y libremente el pleno ejercicio de los derechos humanos.
PRISION PREVENTIVA.
La prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.
PRISION PREVENTIVA.
La condición de inocentes de las personas que, aunque detenidas, no han sido
condenadas en un proceso penal, determina que no se pueda afectar su derecho
de sufragio.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
La falta de adecuación del derecho interno al art. 23 de la Convención America-
na sobre Derechos Humanos no constituye óbice para viabilizar su aplicación,
pues la falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos dere-
chos que por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el com-
plemento de disposición legislativa alguna.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na-
cionales.
Corresponde confirmar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del art. 3
inc. d del Código Electoral Nacional y urgir al Poder Legislativo y al Poder Eje-
cutivo a que adopten las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a
votar de los detenidos no condenados, considerándose prudente disponer que
este derecho sea implementado por las autoridades competentes dentro del pla-
zo de seis meses.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene-
rales.
El Centro de Estudios Legales y Sociales (C.E.L.S.) se encuentra legitimado a
demandar a fin de que se adopten las medidas necesarias para garantizar el
ejercicio del derecho de sufragio de las personas detenidas sin condena ya que
no ha ejercido sino el derecho que le asiste para accionar para el cumplimiento
de una de las finalidades de su creación (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y
Enrique Santiago Petracchi).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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CAUSA.
El amparo promovido con el objeto de obtener que se adopten las medidas nece-
sarias para garantizar el derecho constitucional a sufragar de las personas dete-
nidas sin condena configura un caso contencioso en los términos del art. 116 de
la Constitución Nacional y del art. 2º de la ley 27 ya que existe un perjuicio
concreto y actual derivado del impedimento legal que se cuestiona (Voto de los
Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
SUFRAGIO.
El sufragio es un derecho público de naturaleza política, reservado a los miem-
bros activos del pueblo del Estado, que en cuanto actividad, exterioriza un acto
político (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
SUFRAGIO.
El sufragio tiene por función la selección y nominación de las personas que han
de ejercer el poder y cuya voluntad se considera voluntad del Estado en la medi-
da en que su actividad se realiza dentro del ordenamiento jurídico, ya que los
que mandan lo hacen en tanto obedecen al orden legal en que fundan sus deci-
siones y los que obedecen lo hacen en tanto mandan a través de ese mismo
orden legal en cuya formación participaron (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y
Enrique Santiago Petracchi).
SUFRAGIO.
El pueblo, como titular de la soberanía, es la fuente originaria de todos los pode-
res y estos poderes cumplen funciones confiadas a órganos elegidos por medio
del sufragio e investidos de autoridad en virtud de la representación que se les
atribuye (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
SUFRAGIO.
El sufragio adquiere carácter funcional, ejercido en interés no del ciudadano
individualmente considerado sino de la comunidad política, a través del cuerpo
electoral (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
SUFRAGIO.
El sufragio es la base de la organización del poder, y el derecho que tienen los
ciudadanos de formar parte del cuerpo electoral y, a través de éste, constituir
directa o indirectamente a las autoridades de la Nación (Voto de los Dres. Car-
los S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
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