“Recurso de hecho deducido por Raúl Darío Schia- vino en la causa Cristalería La Esperanza
09/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 384
ID: fallos_384_86
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Normas Citadas
ley 21.839
ley 1285/58
ley
1285/58
ley 23.637
ley
584
Fallos:
317:653
Fallos: 314:133
Fallos: 314:100
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de abril de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Raúl Darío Schia-
vino en la causa Cristalería La Esperanza S.A. s/ concurso preventivo
s/ incidente de verificación por Dirección General Impositiva”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co-
mercial confirmó la resolución de primera instancia que había desesti-
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mado el pedido del doctor Raúl Darío Schiavino de que se efectuara
una regulación de honorarios ampliatoria de conformidad con los tér-
minos del art. 47 de la ley 21.839. Contra este pronunciamiento, el
letrado dedujo el recurso ordinario de apelación previsto en el art. 254
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en el art. 24,
inc. 6º, del decreto-ley 1285/58, el que, denegado, motivó la presente
queja.
2º) Que según conocida jurisprudencia de esta Corte, para la pro-
cedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia en
causa en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de
parte, resulta necesario demostrar que el valor disputado en último
término, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos:
317:653 y sus citas, entre muchos otros).
3º) Que en materia de honorarios, el valor disputado en último
término surge de la diferencia entre las sumas definitivamente fijadas
en las regulaciones y las mayores a las que aspiran los recurrentes
(Fallos: 314:133); en ese orden de ideas, en el sub examine dicho valor
estaría dado por el monto total de la regulación que el apelante pre-
tende y que le ha sido negada.
4º) Que, en la medida en que el recurrente se ha limitado a men-
cionar la base regulatoria sobre la cual pretende que se calculen los
honorarios que reclama, no ha cumplido con la carga de demostrar el
mencionado recaudo en la oportunidad idónea, es decir, al interponer
el remedio intentado (ver fs. 45).
5º) Que siendo evidente y categórico el incumplimiento de este re-
quisito, corresponde sin más desestimar el recurso de hecho, dejando
en claro que esta forma de decidir no importa expedirse sobre el carác-
ter definitivo o no de la sentencia apelada.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar-
chívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DU PONT ARGENTINA S.A. V. INDUSTRIAS ATLANTIDA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
Las decisiones que resuelven conflictos de competencia –por no tener el carácter
de definitivas– no habilitan, en principio, la concesión del recurso extraordina-
rio, si no media denegatoria del fuero federal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
A fin de evitar una posible privación de justicia (art. 24, inc. 7º, del decreto-ley
1285/58), corresponde habilitar el recurso extraordinario planteado contra la
decisión que estableció la competencia en una ejecución hipotecaria, si se trata
de una causa de dilatado trámite, que no tiene definida su radicación y su deter-
minación puede dar lugar a nuevas incidencias.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.
Corresponde revocar el pronunciamiento que estableció la competencia del fue-
ro comercial en una ejecución hipotecaria y declarar la competencia de la justi-
cia civil, si la decisión impugnada interpretó precedentes de la Corte Suprema,
asignándoles un alcance que constituye un apartamiento inequívoco de su co-
rrecta inteligencia ignorando la doctrina sentada en ellos.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
El recurso extraordinario es inadmisible cuando se trata de asuntos de compe-
tencia que no importan la denegación del específico privilegio federal, situación
que se presenta respecto de los fueros nacionales en lo civil y en lo comercial,
pues todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la Repú-
blica revisten el mismo carácter nacional (Disidencia de los Dres. Julio S. Naza-
reno y Carlos S. Fayt).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió, a fs. 70/71,
modificar la resolución de primera instancia y suplir la omisión de
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dicho tribunal de expedirse sobre la excepción de incompetencia por
razón de la materia opuesta por la demandada en autos, e hizo lugar a
dicha defensa ordenando la remisión a la justicia nacional en lo co-
mercial.
Consideró que la ejecución hipotecaria, como regla, tiene por obje-
to la extinción mediante el cobro de la obligación garantizada con de-
recho real de hipoteca y por ser ésta un accesorio de la obligación prin-
cipal, posee la naturaleza propia de la pretensión crediticia que se ejer-
cita, por lo que la competencia se determina en virtud de la causa
fuente de la deuda que se ejecuta.
Entendió que, al constituirse la hipoteca ejecutada para garanti-
zar los saldos deudores de una cuenta corriente mercantil, entre par-
tes que revisten la calidad de comerciantes, le otorga ese carácter a la
hipoteca, y conforme a las disposiciones del Código de Comercio co-
rresponde que entiendan los tribunales del fuero comercial en la eje-
cución hipotecaria.
Señaló, por último, que en el precedente de V. E. “Sarquis, Pablo
Víctor c/ Alcántara S. A. C. E. I s/ ejecución hipotecaria” Comp. Nº 445,
L. XXIII (Fallos: 314:100), no se trató la cuestión desde la óptica desde
la comercialidad del acto, según surge del dictamen de esta Procura-
ción General, al que se remitió el Alto Tribunal para dirimir la cues-
tión de competencia, sino a través de la aplicación de las disposiciones
de la ley 23.637, en orden a la fecha de su entrada en vigor y la de
iniciación de la demanda producida, estando vigente disposiciones le-
gales derogadas por el artículo 14 de la mencionada normativa.
– II –
Contra dicha decisión la actora interpuso recurso extraordinario
(ver fs. 73/80), el que denegado da lugar a esta presentación directa.
Señala el recurrente que la sentencia apelada violenta sus dere-
chos a la defensa en juicio y debido proceso, afecta su derecho de pro-
piedad, e importa una decisión arbitraria conforme a la doctrina ela-
borada por el Alto Tribunal.
Destaca, a continuación, que el artículo 43 de la ley 23.637, esta-
blece que los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil cono-
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cerán en los asuntos regidos por las leyes civiles cuyo conocimiento no
haya sido atribuido expresamente a jueces de otro fuero y el fallo recu-
rrido no sólo violenta dicha normativa federal, que regula la organiza-
ción de la justicia de la Nación, sino también la interpretación de V. E.
asignada a dicha norma, que otorga la competencia a causas como la
del caso al fuero civil.
Sigue diciendo que, además, se hace procedente el recurso extraor-
dinario al existir cuestión federal suficiente, por hallarse en juego la
interpretación de un fallo del Máximo Tribunal del Estado y la senten-
cia apelada desconoce lo esencial de dicho pronunciamiento, con el
agravante de la falta de fundamentación normativa a la solución dada,
lo que contribuye a descalificar el pronunciamiento como acto jurisdic-
cional válido.
Agrega que se agravia su derecho de propiedad en la medida que
se le sanciona con la imposición de las costas en ambas instancias, no
obstante que se resuelve la cuestión de competencia apartándose de la
normativa aplicable, de la doctrina de la Corte Suprema acerca de la
inteligencia de la norma, y de la jurisprudencia emanada de la mayo-
ría de las salas del fuero.
– III –
Cabe advertir, en primer lugar, que V. E. tiene dicho, de modo
reiterado, que las decisiones que resuelven conflictos de competencia
–por no tener el carácter de definitivas– no habilitan, en principio, la
concesión del recurso extraordinario, si no media denegatoria del fue-
ro federal, lo cual llevaría, entonces, a la desestimación del remedio
que aquí se intenta. Empero advierto que en el caso se dan circunstan-
cias particulares que permitirían no obstante su admisión.
Así lo pienso, porque el fallo que se recurre ha recaído en una cau-
sa de ya dilatado trámite (se inició el 18 de abril de 1996), que no tiene
aún definida su radicación y su determinación puede dar lugar aún a
nuevas incidencias si se advierte que, enviada la causa a los tribuna-
les del fuero comercial, estos se podrían oponer a su vez a su radica-
ción en acatamiento a la pacífica jurisprudencia de los tribunales de
grado y la doctrina reiterada de V. E. sobre el punto. Es por ello que
estimo que, en el marco del espíritu que animó el dictado de la disposi-
ción de la última parte del inciso 7º del artículo 24 del decreto-ley
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1285/58, con el objeto de evitar la posible privación de justicia que se
puede derivar de la demora en resolver el punto incidental, V.E. pue-
de habilitar el recurso.
Cabe advertir que, a los fines de resolver como lo hizo, procedió el
a quo a interpretar fallos emanados del Máximo Tribunal, asignándo-
les un alcance que, en mi criterio, constituye un apartamiento inequí-
voco de su correcta inteligencia ignorando asimismo la subsecuente
doctrina sentada en ellos, que remiten al precedente “Sarquis”, del 5
de marzo de 1991, que aquí se interpreta, tales como “Banco Tornquist
S.A. c/ Brennan Juan s/ejec. Hip.” de fecha 15 de Octubre de 1991,
“Banco Velox S.A. c/ Wembley S.A. s/ Ejec. Hip.” del 9 de junio de 1994,
“Citibank N.A. c/ Reynoso Héctor H. y otro s/ Ejec.Hip.” del 1
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