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“Recurso de hecho deducido por Seguros Bernar- dino Rivadavia Cooperativa Limitada en la causa Iglesias, Lidia Anto- nia c

09/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_89

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD SEGURO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 307:146 Fallos: 306:1597

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de abril de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Seguros Bernar- dino Rivadavia Cooperativa Limitada en la causa Iglesias, Lidia Anto- nia c/ Medic Gem’s S.A. y otro”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado trata- miento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos funda- mentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina- rio y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). 600 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima esta pre- sentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y ar- chívese. JULIO S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ROSA ISABEL INGRASSIA V. JUAN CARLOS ALVAREZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Es descalificable el pronunciamiento que al declarar la perención de la instan- cia incurrió en un excesivo rigor formal al calificar de inadecuada para instar el trámite del proceso la petición de la actora de que se tuviera por bien notificada una cédula –en la que había suscitado dudas la letra del oficial notificador–. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resol- vió confirmar la decisión del juez que decretó la perención de la ins- tancia en estas actuaciones. Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario la actora, cuya denegatoria motiva la presente queja. Sostiene la recurrente que la sentencia es arbitraria y quebranta garantías de orden constitucional, porque dio por concluido el proceso por caducidad de la instancia, omitiendo la valoración de actos impul- sorios del procedimiento (tales como lo actuado a fs. 157/8 y 162/3 de los autos principales) que obstaban a esa declaración. Alega que el escrito por el cual pidió que se tenga por cumplida la notificación de la demanda era adecuado a la situación procesal y que ello bastó para acreditar que no medió abandono de la instancia, siendo irrelevante –a tales efectos– que no haya sido favorablemente proveído. 601 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Destaca que esa argumentación no fue examinada por el tribunal de alzada, en violación a su derecho de defensa y al principio de con- gruencia. Del mismo modo, dice que se ha rechazado dogmáticamente la virtualidad impulsoria del escrito de fs. 162, sin proporcionar fun- damentos válidos. Puntualiza la actora que el fallo atacado constituye un pronunciamiento definitivo porque perjudica irremediablemente su derecho a replantear su reclamo. – II – En mi opinión, la sentencia recurrida reviste el carácter de defini- tiva ya que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior porque, tratándose de una resolución que pone fin al proceso, el afectado carece de otra oportunidad para discutir la materia más adelante, máxime teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido ha- bría ocasionado la prescripción de los créditos que originan la deman- da (Fallos: 307:146). Si bien lo atinente a la perención de la instancia constituye una cuestión fáctica y procesal ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, V.E. ha dicho que cabe la excepción cuando media un apartamiento de las constancias de la causa, o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de la de- fensa en juicio, y además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fa- llos 306:1693). A mi modo de ver, esa doctrina resulta aplicable al caso ya que se ha omitido considerar adecuadamente la eficacia interruptiva de la caducidad de la instancia que pudieron tener las actuaciones procesa- les señaladas por el recurrente, quien con el objeto de instar debida- mente el proceso, solicitó se tenga por bien notificada la cédula de fs. 153, que no había sido aceptada por el juzgado porque consideró ilegible la atestación del acta del oficial notificador. Estimo que los jueces de la causa han incurrido en un excesivo rigor formal al calificar de inadecuada esa petición a los efectos de instar el trámite, considerando que el acta de fs. 153 vta. indica que la diligencia había sido cumplida. Si ha sido legítimo el propósito del juz- gado de evitar futuras nulidades, ante la duda que suscitó la letra del oficial notificador, también ha de juzgarse legítimo y pertinente –a los efectos que examinamos– el interés del actor en cuestionar que se haya 602 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ordenado practicar una nueva diligencia, que quebraría la igualdad de las partes al concederse una nueva oportunidad de contestar la de- manda a quien, en su parecer, luce debidamente notificado. Máxime que, en rigor, hubiera sido más adecuado citar al oficial que labró el acta para que formule una aclaración, en cumplimiento de su deber, antes que perjudicar a la parte actora imponiéndole sufragar una nue- va diligencia en la provincia de Córdoba. La omisión en considerar esos extremos condujo a una decisión arbitraria, en detrimento de la igualdad de las partes, en tanto se ha incurrido en un excesivo rigor formal que afecta la garantía de la de- fensa en juicio y torna procedente la vía intentada (Fallos: 306:1597). Por los fundamentos expuestos opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución apelada a fin de que se dicte otra con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 30 de octubre de 2001. Felipe Daniel Obarrio.