y Vistos; Considerando: 1º) Que la situación planteada en autos y el dictamen de f
09/04/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 384
ID: fallos_384_93
Voces / Materias
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 48.
ley 1285/58
ley 48
resolución
155
resolución 96
Fallos: 318:183
Fallos: 315:2157
Fallos: 323:1196
Fallos: 307:1416
Fallos: 97:177
Fallos: 1:485
Fallos: 176:315
Fallos: 310:295
Fallos: 32:120
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de abril de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la situación planteada en autos y el dictamen de fs. 630/631
de la señora Procuradora Fiscal exigen determinar si la Corte es com-
petente para intervenir en este proceso por vía de su jurisdicción origi-
naria, según lo resuelto a fs. 561/566 y confirmado a fs. 621 por la Cá-
mara Federal de Apelaciones de Posadas.
En su mérito, y dado que la decisión que recaiga en el expediente
producirá efectos en todas las causas que tramitan en la instancia pre-
vista en el art. 117 de la Constitución Nacional en las que se debaten
las mismas cuestiones sometidas a decisión jurisdiccional en éste, es
preciso señalar que la determinación de dicha competencia autoriza la
declaración de incompetencia de oficio y en cualquier estado del proce-
so (Fallos: 318:183, entre muchos otros).
2º) Que en el caso en examen, como en todos los demás a los que se
ha hecho alusión en el considerando precedente, y que se deciden en la
fecha, el Estado provincial ha renunciado a la prerrogativa jurisdiccio-
nal contemplada en el art. 117 de la Constitución Nacional, en favor
del fuero federal de la ciudad de Posadas. En efecto, entre la documen-
617
DE JUSTICIA DE LA NACION
325
tal agregada por las partes y esgrimida para efectuar los reclamos,
obra el último “CONVENIO ESPECIFICO DE COOPERACION EN-
TIDAD BINACIONAL YACYRETA GOBIERNO DE LA PROVINCIA
DE MISIONES”, ratificado por el decreto provincial 1202 del 6 de julio
de 1994, en cuya cláusula sexta “JURISDICCION Y LEY APLICA-
BLE” se convino “someterse a la jurisdicción de los Tribunales Federa-
les de Posadas y a la aplicación del derecho argentino a este Convenio
renunciando a cualquier otro fuero que les resultare aplicable”.
3º) Que ese acto provincial no puede dejar de ser examinado para
resolver la asignación de competencia en este proceso, ya que cabe
considerar que la renuncia de la Provincia de Misiones a la jurisdic-
ción constitucional es determinante para la solución del tema. El Es-
tado provincial ha ejercido un derecho que le es propio y con relación
al cual nada debe observar el Tribunal, en tanto no se advierten razo-
nes que exijan aplicar un principio de interpretación restrictiva en la
cuestión que se debe juzgar. Cabe poner de resalto que este Tribunal
compartió los extensos fundamentos desarrollados por el entonces se-
ñor Procurador General en el precedente de Fallos: 315:2157, sobre la
base de los cuales se admitió que nada obstaba a la renuncia por parte
de una provincia a la prerrogativa jurisdiccional en examen. En esa
ocasión se consideró que el voluntario sometimiento del Estado pro-
vincial a otro tribunal, distinto del previsto en la Constitución para
respetar su privilegio, neutraliza de por sí las razones para justificar
la jurisdicción originaria de la Corte. La prerrogativa de la provincia,
como todo privilegio de índole personal, es en principio renunciable,
sin que razón alguna valedera pueda oponerse a tal iniciativa, perte-
neciente al exclusivo fuero de la persona. Cuando la competencia en
examen nace en virtud de la jerarquía que tiene una provincia, su
voluntad autónoma impone la solución si, como sucede en el caso y se
señaló en el precedente citado, no se advierten razones institucionales
o federales, o conflicto entre la Nación y la provincia que obliguen a
aplicar un criterio distinto, unido ello a la inexistencia del requisito de
distinta vecindad exigible al actor (Fallos: 323:1196).
De tal manera y frente a tan inequívoca expresión de voluntad, la
Corte declarará que no es competente para intervenir en el sub lite
por vía de su jurisdicción originaria.
4º) Que es necesario precisar, en atención a la afirmación conteni-
da en el último párrafo de fs. 631, que no corresponde subsumir la
618
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
situación en examen en los precedentes de Fallos: 307:1416 y 324:833.
Si bien es cierto que el acuerdo de voluntades a que se ha hecho refe-
rencia no le es oponible a quien no participó en él –en el caso el actor–,
dicha inoponibilidad debe generar efectos y resultar eficaz en la medi-
da en que, sobre la base de ella, se resguarde algún derecho de aquel
contra quien se la pretende hacer valer. Este extremo no se configura
en la especie pues, como queda dicho, el actor no tiene distinta vecin-
dad con relación a la provincia y en consecuencia no se le está cerce-
nando su derecho a la jurisdicción originaria de esta Corte; y la con-
ducta del Estado provincial de prorrogar la competencia a los tribuna-
les federales de Posadas no le causa a él perjuicio alguno. Por el con-
trario, las diversas manifestaciones del interesado revelan la indiscu-
tible conveniencia de que el expediente tramite ante la jurisdicción
federal convenida.
5º) Que en el sub lite tampoco resulta aplicable la doctrina de Fa-
llos: 305:441, en la que la Cámara Federal sustenta su decisión. En
efecto, la renuncia examinada determina que no se configure la nece-
sidad de conciliar prerrogativas jurisdiccionales de la renunciante y
del organismo binacional demandado.
Por ello se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para
entender en forma originaria en las presentes actuaciones. Notifíque-
se y remítase al Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Posadas, Pro-
vincia de Misiones.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
PROCONSUMER V. PROVINCIA DE SAN LUIS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
El juez competente en las medias preliminares y precautorias es el que debe
conocer en la proceso principal (art. 6º, inc. 4º del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación).
619
DE JUSTICIA DE LA NACION
325
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Para que proceda la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117
de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1º del decreto-ley
1285/58 no basta que una provincia sea parte en un proceso pues para ello resul-
ta necesario, además, que la materia sobre la que versa el pleito sea de mani-
fiesto carácter federal, o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la
distinta vecindad de la contraria, quedando excluidas aquéllas que se vinculan
con el derecho público local.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por
aquellas.
Es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema la demanda contra el
Estado de San Luis a fin de que se abstenga a entregar, por contratación direc-
ta, la concesión de la administración y el gerenciamiento de un aeropuerto in-
ternacional si la materia del futuro proceso no es exclusivamente federal pues
la pretensión consiste en cuestionar una conducta administrativa desarrollada
por la provincia tanto por ser contraria a las disposiciones de carácter federal y
la Constitución Nacional, como por conculcar la ley local de contabilidad, admi-
nistración y control público Nº 5.172 y el art. 9º de la Constitución de San Luis.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por
aquellas.
El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se
reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que versan,
en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, que se trate pre-
viamente en jurisdicción local la contradicción existente entre esas conductas y
las autoridades provinciales y sus propias normas, sin perjuicio de que las cues-
tiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles
de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de
la ley 48.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
La jurisdicción originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de
naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida por
normas legales.
620
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Ricardo Leandro Nasio, por derecho propio, en su condición de asi-
duo usuario de las instalaciones aeroportuarias, como así también, en
nombre y representación de la Asociación Protección de los Consumi-
dores del Mercado Común del Sur –PRECONSUMER– (resolución
155/96 de la Secretaría de Comercio e Inversiones de la Nación, v.
fs. 23/25) y de los usuarios y consumidores aeroportuarios que ella re-
presenta, todos con domicilio en la Capital Federal, promovió el pre-
sente pedido de medida cautelar, con fundamento en el art. 195 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante el Juzgado Fede-
ral de San Luis, contra dicho Estado local, a fin de que el demandado
se abstenga de entregar, por contratación directa, la concesión de la
administración y el gerenciamiento del Aeropuerto Internacional Va-
lle de Conlara, situado en Villa de Merlo, Departamento de Junín.
Manifiesta que la cautelar que solicita resulta previa al juicio de
conocimiento que habrá de entablar contra la Provincia de San Luis
por la referida concesión –para lo cual está legitimado, en virtud de lo
dispuesto en el art. 42 de la Constitución Nacional y en el art. 52 de la
Ley de Defensa del Consumidor 24.240– proceso que tiende a asegu-
rar el cumplimiento de la futura sentencia.
Cuestiona el accionar de la administración pública provincial en
cuanto, al prescindir de la licitación pública no ha seguido el procedi-
miento administrativo adecuado para la
... (texto truncado, 15238 caracteres totales)