“Harguindeguy, Patricia Marta Rosa c
16/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 384
ID: fallos_384_111
Voces / Materias
TASA
IMPUESTO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 9613
ley 1285/58
Fallos: 310:647
Fallos: 323:3351
Fallos: 322:817
Fallos: 318:470
Fallos: 269:270
Fallos: 315:1480
Fallos: 286:198
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 2002.
Vistos los autos: “Harguindeguy, Patricia Marta Rosa c/ Buenos
Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, de los que
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Resulta:
I) A fs. 298/314 se presenta Patricia Marta Rosa Harguindeguy,
por sí y en representación de sus hijos menores Lourdes y Gregorio
Laulhe Harguindeguy, e inicia demanda por daños y perjuicios contra
la Provincia de Buenos Aires, por la suma que resulte de la prueba con
más sus intereses.
Dice que ella y sus hijos son herederos de Alejandro Laulhe, quien
fue “el principal damnificado” por los hechos que relata.
Explica que su esposo era propietario de un inmueble conformado
por tres fracciones de campo ubicadas en el partido de Balcarce, y que
el 3 de junio de 1996 vendió el predio mediante boleto de compraventa
a Carlos Gustavo y Roberto Daniel Santos por la suma de U$S 860.000
a pagar de la siguiente forma: a) U$S 40.000 en el acto de la firma de
dicho boleto; b) U$S 175.000 el 2 de julio de 1996, contra entrega de la
tenencia precaria de una parte del predio; c) U$S 215.000 el 31 de
enero de 1997, a cambio de la transmisión de la posesión de la totali-
dad del inmueble y del otorgamiento de la escritura de venta, con to-
dos los impuestos, tasas y contribuciones al día; d) dos cuotas de
$ 215.000 a cancelar el 31 de enero y el 31 de julio de 1998.
Afirma que el 31 de octubre de 1996 –después de percibir los dos
primeros pagos– su cónyuge se presentó a la Dirección Provincial de
Rentas, se acogió a los beneficios de un régimen de consolidación de
deudas vencidas al 29 de febrero de 1996 y abonó al contado todo lo
debido, con lo que regularizó su situación ante el fisco; en esa ocasión
también constituyó un nuevo domicilio fiscal. Llegado el momento de
otorgar la escritura, el escribano solicitó certificados de los que surgía
la existencia de una deuda por impuesto inmobiliario de $ 208.000 co-
rrespondiente al año 1986 respecto de la partida 008-235 (referente a
una de las tres parcelas mencionadas).
Aduce que este tributo había sido abonado en 1986 (en ocasión de
aprobarse los planos de división de partidas, con arreglo a lo dispuesto
en la ley 9613) sin que la provincia tomara razón de ello en su base de
datos; además, el fisco no tuvo en cuenta que el crédito se encontraba
prescripto porque correspondía a cuotas con una antigüedad mayor a
diez años. Sin embargo, esta situación “obligó a Alejandro Laulhe a
postergar e incumplir con la escrituración hasta tanto se aclarara la
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cuestión y Rentas desistiese de la injusta retención” (sic). Es así –si-
gue diciendo– que su marido acudió ante el ente recaudador, el cual
reconoció que la deuda estaba prescripta mediante un dictamen expe-
dido el 14 de enero de 1998 y ratificado el 9 de febrero del mismo año.
Relata que durante ese lapso Laulhe renegoció con los comprado-
res las condiciones y plazos de la operación. Con la finalidad de evitar
acciones judiciales y multas, se vio en la necesidad de entregarles la
posesión del inmueble –lo que ocurrió el 15 de mayo de 1997– y de
prometerles la pronta solución del problema. No obstante ello, los com-
pradores pusieron a disposición de su cónyuge las cuotas vencidas y lo
intimaron telegráficamente a fin de que otorgara la escritura y les
abonara la multa convenida de U$S 1.000 por cada día de retraso.
Después de intensas negociaciones celebraron un acuerdo modificato-
rio el 26 de junio de 1997, en el que fijaron como nueva fecha de escri-
turación el 31 de enero de 1998. En definitiva, la indemnización a car-
go de Laulhe consistió en: a) entregar a los compradores la posesión y
explotación gratuita de la totalidad del campo a partir del 15 de mayo
de 1997, sin recibir las contraprestaciones originariamente acordadas;
b) diferir las cuotas que vencían el 31 de enero y el 31 de julio de 1998
hasta iguales fechas del año 1999, con intereses sobre saldos a partir
del 31 de enero de 1998 (lo que implicó la renuncia a la percepción de
estos accesorios por todo el año 1997); c) pagar la mitad de las tasas e
impuestos del inmueble hasta la fecha de escrituración.
Puntualiza que la escritura volvió a postergarse a causa del falle-
cimiento de Alejandro Laulhe ocurrido el 18 de enero de 1998. Esto
motivó la iniciación del juicio sucesorio en el que se dictó declaratoria
de herederos en favor de los aquí demandantes el 27 de mayo de 1998.
Con posterioridad y tras algunos trámites el juez autorizó la realiza-
ción del acto. Al solicitarse los nuevos certificados surgió de ellos la
traba de un embargo decretado en autos “Fisco de la Provincia de Bue-
nos Aires c/ Laulhe de Pourtale, María s/ apremio” que tramitaba ante
un juzgado de Mar del Plata. Agrega que este hecho –que no había
sido informado con anterioridad– y los precedentes, “perturbaron nue-
vamente las obligaciones asumidas”.
Dice que la administración actuó en forma deficiente, ya que la
medida –decretada sólo sobre la parcela 1142 a– también fue inscripta
erróneamente sobre las fracciones 1142 b y c; además dicho embargo
nunca les fue notificado a los demandados como lo establece el art. 198
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del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A fin de no frus-
trar nuevamente la escrituración e incurrir en otro incumplimiento, el
acto se llevó a cabo el 8 de julio de 1998, asumiendo ella la carga del
levantamiento del embargo. Luego se presentó en la causa menciona-
da, y ante las defensas opuestas por su parte el fisco desistió de la
acción y fue condenado en costas.
Considera que existió un irregular funcionamiento de los organis-
mos provinciales, que determina la responsabilidad extracontractual
del Estado por sus actos ilícitos.
Puntualiza que el daño puede determinarse desde dos puntos de
vista: a) si se tiene en cuenta que Alejandro Laulhe debió indemnizar
a los adquirentes mediante la entrega anticipada de la posesión y que
ésta significó la pérdida de los frutos del campo, el perjuicio consistiría
en “el valor del arrendamiento para la producción de papa” entre el 31
de enero de 1997 y el 8 de julio de 1998, o bien en los ingresos deriva-
dos de la explotación de ese cultivo por cuenta propia durante el mis-
mo lapso; b) si en cambio se considera la situación en que habría que-
dado su parte en el supuesto de que no se hubiera frustrado la opera-
ción, el daño consistiría en los intereses que habría percibido sobre los
importes de la venta –conforme al detalle que efectúa– y en los im-
puestos que debió pagar sobre el bien. Pide que se condene a la provin-
cia a abonar el importe más alto que surja de estas distintas formas de
mensurar el daño. Añade que las acciones y omisiones de la adminis-
tración no sólo afectaron el patrimonio de Alejandro Laulhe y Patricia
Harguindeguy, sino también sus sentimientos e imagen, por lo que
también reclama el resarcimiento del daño moral.
II) A fs. 325/326 la actora amplía la demanda sosteniendo que
–ante una intimación suya– el Registro de la Propiedad dejó sin efecto
el embargo sobre las parcelas 1142 b y 1142 c, de lo que se tomó razón
en las matrículas respectivas el 23 de julio de 1999.
III) La Provincia de Buenos Aires se presenta a fs. 343/346 vta. y
contesta la demanda solicitando su rechazo.
Opone la prescripción como defensa de fondo, pues estima que desde
el 31 de enero de 1997 (día en que tuvo pleno conocimiento del certifi-
cado de deuda supuestamente erróneo) hasta la fecha de iniciación de
la demanda (1º de junio de 1999) transcurrió el plazo bienal aplicable.
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Asimismo niega los hechos expuestos en la demanda y la respon-
sabilidad que se le atribuye.
Dice que la Dirección de Rentas sólo da de baja las deudas cuando
éstas son efectivamente pagadas, circunstancia que por negligencia
del contribuyente no ocurrió. Agrega que el hecho de que se declarara
prescripta la acción por los gravámenes del año 1986 no implica que
haya mediado un actuar negligente de la provincia, ya que el art. 515,
inc. 2º, del Código Civil habilita el reclamo de la deuda en estos casos.
Aduce que la omisión de dar de baja la deuda no constituyó la cau-
sa adecuada del daño ni configuró una conducta negligente de su par-
te en los términos del art. 1074 del código citado. Señala que la poster-
gación de la escritura obedeció a una decisión libre y voluntaria de
Laulhe, ya que éste recibió U$S 40.000 al suscribir el boleto de com-
praventa y U$S 175.000 el 2 de julio de 1996, mientras que el 31 de
enero debía percibir otros U$S 215.000, de manera que a la fecha fija-
da para la escrituración aquél contaba con un total de U$S 430.000.
Por ello, nada le impedía escriturar, sin perjuicio de que el escribano
retuviera el importe reclamado por la Dirección de Rentas ($ 208.000)
hasta tanto se resolviera la cuestión administrativa pendiente. En ta-
les condiciones –concluye– la postergación no fue a causa del reclamo
provincial sino de la propia decisión de Laulhe, quien pese a tener los
medios para cumplir con lo pactado, no lo hizo y prefirió renegociar en
su propio perjuicio el contrato. De tal modo éste actuó con culpa
(art. 1111 del código referido), pues si hubiera empleado una normal
diligencia –se trataba de un empresario y abogado– el supuesto daño
no hubiera existido, circunstancia que obliga a éste o a sus sucesores a
soportar las consecuencias.
Afirma que es inexacta la versión de la actora en torno al juicio
ejecutivo, ya que éste fue desistido por el fisco por no poder localizar el
domicilio de la demandada María Laulhe de Pourtale, y al mismo tiem-
po se solicitó el levantamiento de la medida precautoria trabada. Aña-
de que la demora en la notificación del embargo no genera responsa-
bilidad a menos que la medida sea ilegítima, y que Laulhe no era parte
en el juicio de apremio, de modo que no debía cursársele la notifica-
ción.
Sostiene que el escribano Latorre incurrió en negligencia –en todo
caso, concu
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