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“Harguindeguy, Patricia Marta Rosa c

16/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 384 ID: fallos_384_111

Voces / Materias

TASA IMPUESTO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 9613 ley 1285/58 Fallos: 310:647 Fallos: 323:3351 Fallos: 322:817 Fallos: 318:470 Fallos: 269:270 Fallos: 315:1480 Fallos: 286:198

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 2002. Vistos los autos: “Harguindeguy, Patricia Marta Rosa c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, de los que 752 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Resulta: I) A fs. 298/314 se presenta Patricia Marta Rosa Harguindeguy, por sí y en representación de sus hijos menores Lourdes y Gregorio Laulhe Harguindeguy, e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires, por la suma que resulte de la prueba con más sus intereses. Dice que ella y sus hijos son herederos de Alejandro Laulhe, quien fue “el principal damnificado” por los hechos que relata. Explica que su esposo era propietario de un inmueble conformado por tres fracciones de campo ubicadas en el partido de Balcarce, y que el 3 de junio de 1996 vendió el predio mediante boleto de compraventa a Carlos Gustavo y Roberto Daniel Santos por la suma de U$S 860.000 a pagar de la siguiente forma: a) U$S 40.000 en el acto de la firma de dicho boleto; b) U$S 175.000 el 2 de julio de 1996, contra entrega de la tenencia precaria de una parte del predio; c) U$S 215.000 el 31 de enero de 1997, a cambio de la transmisión de la posesión de la totali- dad del inmueble y del otorgamiento de la escritura de venta, con to- dos los impuestos, tasas y contribuciones al día; d) dos cuotas de $ 215.000 a cancelar el 31 de enero y el 31 de julio de 1998. Afirma que el 31 de octubre de 1996 –después de percibir los dos primeros pagos– su cónyuge se presentó a la Dirección Provincial de Rentas, se acogió a los beneficios de un régimen de consolidación de deudas vencidas al 29 de febrero de 1996 y abonó al contado todo lo debido, con lo que regularizó su situación ante el fisco; en esa ocasión también constituyó un nuevo domicilio fiscal. Llegado el momento de otorgar la escritura, el escribano solicitó certificados de los que surgía la existencia de una deuda por impuesto inmobiliario de $ 208.000 co- rrespondiente al año 1986 respecto de la partida 008-235 (referente a una de las tres parcelas mencionadas). Aduce que este tributo había sido abonado en 1986 (en ocasión de aprobarse los planos de división de partidas, con arreglo a lo dispuesto en la ley 9613) sin que la provincia tomara razón de ello en su base de datos; además, el fisco no tuvo en cuenta que el crédito se encontraba prescripto porque correspondía a cuotas con una antigüedad mayor a diez años. Sin embargo, esta situación “obligó a Alejandro Laulhe a postergar e incumplir con la escrituración hasta tanto se aclarara la 753 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 cuestión y Rentas desistiese de la injusta retención” (sic). Es así –si- gue diciendo– que su marido acudió ante el ente recaudador, el cual reconoció que la deuda estaba prescripta mediante un dictamen expe- dido el 14 de enero de 1998 y ratificado el 9 de febrero del mismo año. Relata que durante ese lapso Laulhe renegoció con los comprado- res las condiciones y plazos de la operación. Con la finalidad de evitar acciones judiciales y multas, se vio en la necesidad de entregarles la posesión del inmueble –lo que ocurrió el 15 de mayo de 1997– y de prometerles la pronta solución del problema. No obstante ello, los com- pradores pusieron a disposición de su cónyuge las cuotas vencidas y lo intimaron telegráficamente a fin de que otorgara la escritura y les abonara la multa convenida de U$S 1.000 por cada día de retraso. Después de intensas negociaciones celebraron un acuerdo modificato- rio el 26 de junio de 1997, en el que fijaron como nueva fecha de escri- turación el 31 de enero de 1998. En definitiva, la indemnización a car- go de Laulhe consistió en: a) entregar a los compradores la posesión y explotación gratuita de la totalidad del campo a partir del 15 de mayo de 1997, sin recibir las contraprestaciones originariamente acordadas; b) diferir las cuotas que vencían el 31 de enero y el 31 de julio de 1998 hasta iguales fechas del año 1999, con intereses sobre saldos a partir del 31 de enero de 1998 (lo que implicó la renuncia a la percepción de estos accesorios por todo el año 1997); c) pagar la mitad de las tasas e impuestos del inmueble hasta la fecha de escrituración. Puntualiza que la escritura volvió a postergarse a causa del falle- cimiento de Alejandro Laulhe ocurrido el 18 de enero de 1998. Esto motivó la iniciación del juicio sucesorio en el que se dictó declaratoria de herederos en favor de los aquí demandantes el 27 de mayo de 1998. Con posterioridad y tras algunos trámites el juez autorizó la realiza- ción del acto. Al solicitarse los nuevos certificados surgió de ellos la traba de un embargo decretado en autos “Fisco de la Provincia de Bue- nos Aires c/ Laulhe de Pourtale, María s/ apremio” que tramitaba ante un juzgado de Mar del Plata. Agrega que este hecho –que no había sido informado con anterioridad– y los precedentes, “perturbaron nue- vamente las obligaciones asumidas”. Dice que la administración actuó en forma deficiente, ya que la medida –decretada sólo sobre la parcela 1142 a– también fue inscripta erróneamente sobre las fracciones 1142 b y c; además dicho embargo nunca les fue notificado a los demandados como lo establece el art. 198 754 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A fin de no frus- trar nuevamente la escrituración e incurrir en otro incumplimiento, el acto se llevó a cabo el 8 de julio de 1998, asumiendo ella la carga del levantamiento del embargo. Luego se presentó en la causa menciona- da, y ante las defensas opuestas por su parte el fisco desistió de la acción y fue condenado en costas. Considera que existió un irregular funcionamiento de los organis- mos provinciales, que determina la responsabilidad extracontractual del Estado por sus actos ilícitos. Puntualiza que el daño puede determinarse desde dos puntos de vista: a) si se tiene en cuenta que Alejandro Laulhe debió indemnizar a los adquirentes mediante la entrega anticipada de la posesión y que ésta significó la pérdida de los frutos del campo, el perjuicio consistiría en “el valor del arrendamiento para la producción de papa” entre el 31 de enero de 1997 y el 8 de julio de 1998, o bien en los ingresos deriva- dos de la explotación de ese cultivo por cuenta propia durante el mis- mo lapso; b) si en cambio se considera la situación en que habría que- dado su parte en el supuesto de que no se hubiera frustrado la opera- ción, el daño consistiría en los intereses que habría percibido sobre los importes de la venta –conforme al detalle que efectúa– y en los im- puestos que debió pagar sobre el bien. Pide que se condene a la provin- cia a abonar el importe más alto que surja de estas distintas formas de mensurar el daño. Añade que las acciones y omisiones de la adminis- tración no sólo afectaron el patrimonio de Alejandro Laulhe y Patricia Harguindeguy, sino también sus sentimientos e imagen, por lo que también reclama el resarcimiento del daño moral. II) A fs. 325/326 la actora amplía la demanda sosteniendo que –ante una intimación suya– el Registro de la Propiedad dejó sin efecto el embargo sobre las parcelas 1142 b y 1142 c, de lo que se tomó razón en las matrículas respectivas el 23 de julio de 1999. III) La Provincia de Buenos Aires se presenta a fs. 343/346 vta. y contesta la demanda solicitando su rechazo. Opone la prescripción como defensa de fondo, pues estima que desde el 31 de enero de 1997 (día en que tuvo pleno conocimiento del certifi- cado de deuda supuestamente erróneo) hasta la fecha de iniciación de la demanda (1º de junio de 1999) transcurrió el plazo bienal aplicable. 755 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Asimismo niega los hechos expuestos en la demanda y la respon- sabilidad que se le atribuye. Dice que la Dirección de Rentas sólo da de baja las deudas cuando éstas son efectivamente pagadas, circunstancia que por negligencia del contribuyente no ocurrió. Agrega que el hecho de que se declarara prescripta la acción por los gravámenes del año 1986 no implica que haya mediado un actuar negligente de la provincia, ya que el art. 515, inc. 2º, del Código Civil habilita el reclamo de la deuda en estos casos. Aduce que la omisión de dar de baja la deuda no constituyó la cau- sa adecuada del daño ni configuró una conducta negligente de su par- te en los términos del art. 1074 del código citado. Señala que la poster- gación de la escritura obedeció a una decisión libre y voluntaria de Laulhe, ya que éste recibió U$S 40.000 al suscribir el boleto de com- praventa y U$S 175.000 el 2 de julio de 1996, mientras que el 31 de enero debía percibir otros U$S 215.000, de manera que a la fecha fija- da para la escrituración aquél contaba con un total de U$S 430.000. Por ello, nada le impedía escriturar, sin perjuicio de que el escribano retuviera el importe reclamado por la Dirección de Rentas ($ 208.000) hasta tanto se resolviera la cuestión administrativa pendiente. En ta- les condiciones –concluye– la postergación no fue a causa del reclamo provincial sino de la propia decisión de Laulhe, quien pese a tener los medios para cumplir con lo pactado, no lo hizo y prefirió renegociar en su propio perjuicio el contrato. De tal modo éste actuó con culpa (art. 1111 del código referido), pues si hubiera empleado una normal diligencia –se trataba de un empresario y abogado– el supuesto daño no hubiera existido, circunstancia que obliga a éste o a sus sucesores a soportar las consecuencias. Afirma que es inexacta la versión de la actora en torno al juicio ejecutivo, ya que éste fue desistido por el fisco por no poder localizar el domicilio de la demandada María Laulhe de Pourtale, y al mismo tiem- po se solicitó el levantamiento de la medida precautoria trabada. Aña- de que la demora en la notificación del embargo no genera responsa- bilidad a menos que la medida sea ilegítima, y que Laulhe no era parte en el juicio de apremio, de modo que no debía cursársele la notifica- ción. Sostiene que el escribano Latorre incurrió en negligencia –en todo caso, concu

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