“Verón, Nilda c
23/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_119
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley
21.839
ley 21.839
Fallos: 317:1500
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de abril de 2002.
Vistos los autos: “Verón, Nilda c/ Omar Knauss y otros s/ daños y
perjuicios”.
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Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos del dicta-
men del Procurador Fiscal, obrante a fs. 1147/1150, a cuyos funda-
mentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario de fs. 1094/1127
vta. y se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido materia de
recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por inter-
medio de quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo ex-
presado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO
A. BOSSERT.
COMPAÑIA PAPELERA SARANDI S.A. Y OTRO
V. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario resulta inadmisible en lo relativo al exceso de juris-
dicción en que habría incurrido el a quo al disminuir la base regulatoria adopta-
da por el juez de primera instancia (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
NOTIFICACION.
La garantía de la defensa en juicio exige la adecuada notificación de los distin-
tos actos fundamentales del proceso, con el objeto de proporcionar a los litigan-
tes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido
proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solu-
ción de la causa.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios ge-
nerales.
La garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, en su aspecto más primario,
se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, el cual supone, en
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sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la
parte contra la cual se pide, dándole oportunidad de defensa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia si, pese a encontrarse ordenado el
traslado de los dictámenes de los peritajes de ingeniero y contador prescripto
por el art. 473 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el mismo no
se llevó a cabo, con lo cual ni las partes, ni sus consultores técnicos, tuvieron la
oportunidad procesal de impugnarlos.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la sentencia de la Sala J, de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Civil, que, a fs. 569/572, modificó la base regulatoria y los
honorarios fijados en primera instancia para los profesionales y peri-
tos intervinientes en las presentes actuaciones, el letrado patrocinan-
te de la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 633/645
vta., cuya denegatoria a fs. 746, motiva la presente queja.
Alega que este pronunciamiento es arbitrario, y se agravia, en pri-
mer lugar, porque se ha afectado el principio de cosa juzgada. Aduce al
respecto, que la sentencia de primera instancia –que a fs. 252/261 hizo
lugar a la demanda de expropiación inversa– fijó el monto de la in-
demnización en la suma de $ 4.119.007,66, quedando establecida la
base regulatoria en dicho importe, conforme surge del art. 19 de la ley
21.839. Señala que, apelado este decisorio por ambas partes, y habien-
do desistido la actora de su recurso, la expresión de agravios de la
demandada obrante a fs. 291/294, sólo se refiere a la forma de pago de
la indemnización, y, en consecuencia, quedó firme el monto dispuesto
por el juzgado de origen, careciendo el superior –afirma–, de faculta-
des legales para modificarlo (art. 271 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación).
Añade que las medidas para mejor proveer dictadas por la cámara
a fs. 313/314, en los términos del art. 36, inc. 2, ap. d, del Código Pro-
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cesal Civil y Comercial de la Nación, sólo podían contribuir al análisis
de las cuestiones motivo de agravio, o sea “...esclarecer la verdad de
los hechos controvertidos”, sin modificar el derecho definitivamente
adquirido por el ahora recurrente.
Reprocha, además, que, en base a las aludidas medidas, se produ-
jeron peritajes de ingeniero a fs. 365/379, y de contador a fs. 458/465,
disponiéndose su traslado a las partes (v. fs. 466), pero que dicho tras-
lado no se llevó a cabo por no librarse las cédulas correspondientes,
resultando los dictámenes periciales referidos, formalmente descono-
cidos para la actora y sus letrados. Por lo tanto –prosigue– es inadmi-
sible que el sentenciador haya considerado que las conclusiones de
tales informes fueron consentidas por las partes y les haya otorgado
eficacia probatoria en los términos del art. 477 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, toda vez que se prescindió del traslado
obligatorio que impone el art. 473 del citado cuerpo legal, vulnerando
así, la garantía constitucional de defensa en juicio.
Censura que en la sentencia recurrida se reproduzca parcialmen-
te el dictamen pericial del ingeniero de alzada, se lo admita sin elabo-
ración crítica, y sin confrontarlo con el dictamen del perito judicial
designado en primera instancia, con el que se contradice abiertamen-
te, sin tener en cuenta que, como se ha dicho, ni las partes, ni sus
consultores técnicos, tuvieron oportunidad procesal de pronunciarse
sobre el mismo.
Por último se agravia por la regulación porcentual excesiva al pro-
curador, en perjuicio del recurrente. Expresa que aquél intervino úni-
camente como apoderado en el escrito inicial, correspondiendo regu-
larle honorarios en tal carácter por la primera etapa de las dos que
componen el proceso (art. 41 de la Ley de Aranceles), en tanto que al
apelante le corresponden honorarios por ambas etapas: como patroci-
nante en la primera, y como abogado y procurador en la segunda.
– II –
A mi modo de ver, la afirmación del recurrente de que, en el sub
lite, la sentencia de primera instancia haya dejado establecida la base
regulatoria en el importe de la indemnización, y que la base así deter-
minada haya quedado firme, no encuentra suficiente sustento en las
constancias de la causa. En efecto, si bien es cierto que la expresión de
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agravios de la demandada de fs. 291/294, se refiere a la forma de pago
de la indemnización y no a su monto, no lo es menos que, tanto la
accionada (v. fs. 276), como la actora y sus letrados patrocinantes (v.
fs. 271, 273), así como los peritos y consultores técnicos intervinientes
en el juicio (v. fs. 268, 269, 272, 277), apelaron la regulación de hono-
rarios, habiendo cuestionado, incluso, algunos de ellos, la base regula-
toria (v. presentaciones del consultor técnico, contador Degli Espositi
a fs. 269, ítem 4.2., y del perito contador Horacio J. Raspeño a fs. 277,
ítem I). Entiendo que, por estas razones, la cámara ordenó a fs. 313,
las referidas medidas para mejor proveer, deducción que, asimismo,
halla sustento en el contenido de los puntos del peritaje, en especial,
en los solicitados al perito ingeniero, que aluden a los costos de diver-
sos rubros, decisión no impugnada en su momento por los interesados.
Por otra parte, corresponde tener presente, que la demandada de-
safectó de la expropiación al inmueble de autos (v. fs. 475/476), y que a
fs. 485/486, la actora desistió de la acción y del derecho, solicitando la
imposición de costas a la demandada, petición a la que el juez de pri-
mera instancia hizo lugar a fs. 507/507 vta. Así las cosas, la cámara
resolvió a fs. 512, que una vez determinada la base regulatoria, se pro-
cedería al conocimiento de los honorarios, todo ello en razón al modo
especial de finalización del pleito y a la circunstancia de no encontrar-
se firme el citado interlocutorio de fs. 507. Esta decisión, no fue im-
pugnada por ninguna de las partes, y, a los efectos señalados, la alza-
da devolvió los autos al inferior, ante quien comparecieron los diver-
sos interesados, solicitando se fijara la base regulatoria y se resolviera
sobre los honorarios (v. fs. 514/537).
El juez de primera instancia se pronunció a fs. 538, considerando
que el desistimiento en segunda instancia, en nada modificaba las
pautas establecidas por el art. 28 de la ley 21.839, y, en consecuencia,
fijó la base regulatoria en el importe de la indemnización establecido
en su primera sentencia, decisión que fue apelada por la parte deman-
dada a fs. 555, expresando agravios a fs. 558/559.
Los antecedentes antes reseñados, impiden concluir –como pre-
tende el recurrente– que el monto de la indemnización determinado
en la sentencia de fs. 252/261, hubiere constituido cosa juzgada res-
pecto del importe de la base regulatoria. De otro modo, no se explican
las medidas ordenadas por la alzada, ni su interlocutorio de fs. 512,
que, reitero, no fue observado por las partes, ni las posteriores presen-
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taciones de las mismas, así como tampoco tendrían sentido las consi-
deraciones de la segunda sentencia del juez de grado (fs. 538), aun
cuando haya fijado la base regulatoria en el monto de la indemniza-
ción determinado en su primer pronunciamiento.
– III –
Ahora bien, estimo que asiste razón al apelante, cuando respecto
de las medidas para mejor proveer consistentes –como se ha visto– en
peritajes de ingeniero y de contador, expresa que, pese a encontrarse
ordenado el traslado de sus respectivos dictámenes –prescripto por el
art. 473 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación–, el mismo
no se llevó a cabo, vulnerando, de ese modo, la garantía de defensa en
juicio. Máxime si se tiene en cuenta que, entre los fundamentos de la
sentencia cuestionada, se alude al informe pericial del ingeniero y se
reproducen partes del mismo, sin siquiera
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