← Volver a resultados

“Recursos de hecho deducido por el Banco Macro

30/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 384 ID: fallos_384_131

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN QUIEBRA BANCO EJECUCIÓN REVISIÓN

Normas Citadas

ley 19.551 ley 21.526 ley 11.867 ley 19.550 ley 48 Fallos: 308:647 Fallos: 319:110 Fallos: 307:228 Fallos: 296:658 Fallos: 301:472

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 2002. Vistos los autos: “Recursos de hecho deducido por el Banco Macro S.A. en la causa ‘Banco Caseros S.A. s/ quiebra s/ incidente por Cristi- 869 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 na Guerrero de Villamea y otros’, y por el Banco Central de la Repúbli- ca Argentina en la causa B. 706.XXXVI ‘Banco Caseros S.A. s/ quiebra s/ incidente por Cristina Mercedes Guerrero de Villamea y otros’”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, desestimó los recursos de apelación interpuestos por el Banco de Salta S.A. y el Banco Central de la República Argentina y, en conse- cuencia, confirmó la sentencia de la instancia anterior que declaró inoponible a los incidentistas el régimen de exclusión de activos y pasivos del Banco de Caseros S.A. convenido entre el Banco Central de la República Argentina y el Banco de Salta S.A. y les reconoció a aquéllos un derecho preferencial sobre los inmuebles embargados en autos en relación al Banco de Salta S.A. Contra tal decisión esta últi- ma entidad –que, tras una fusión, pasó a denominarse Banco Macro S.A.– y el Banco Central de la República Argentina dedujeron sendos recursos extraordinarios cuya denegación dio motivo a las quejas en examen. 2º) Que para concluir sobre la subsistencia de los embargos de opo- sición a la fusión trabados por los incidentistas, en los términos del art. 83, ap. tercero, in fine, de la ley 19.551, sobre inmuebles que fue- ron, posteriormente, excluidos en el marco del proceso regulado por el art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras –texto según leyes 24.144, 24.485 y 24.627–, la alzada –mediante remisión al dictamen del señor fiscal general ante la cámara– sostuvo que la “transferencia de acti- vos” no causa la adquisición ex novo de los bienes escindidos, que se hallaban previamente embargados, ni la pérdida de virtualidad del referido embargo, pues quien adquiere los activos gravados –sucesor singular del enajenante– lo hace en tal condición y con la carga im- puesta. Afirmó, en tal sentido, que resultaban de aplicación las nor- mas del Código Civil contenidas en los arts. 3266 y 3270 pues el proce- dimiento establecido por el citado art. 35 bis no prevé una simplifica- ción de las condiciones legales de adquisición de derechos y que, por ello, el Banco de Salta S.A. adquirió los inmuebles gravados con todos los alcances de la garantía constituida. Señaló que la prohibición de iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre activos excluidos en este marco, contenida en el ap. V, inc. b, del mencionado artículo, no es “nada más” que la “anotación” del principio de los juicios de quie- 870 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 bra, y de los preventivos de ésta, según el cual los embargos de los acreedores del deudor pierden su eficacia cuando tales procesos trami- tan y que dicha previsión es ajena a quienes, como en el caso, tienen un título que no deriva de la relación obligatoria con la quebrada. Ex- presó asimismo que pese a la supremacía que tiene la normativa fi- nanciera en la regulación de la “transferencia de activos”, aquélla re- sulta ajena a la controversia de autos toda vez que lo debatido versa sobre la condición jurídica del bien transferido. Precisó que los embar- gos que deben ser levantados para la aludida transferencia en los tér- minos de lo dispuesto por el art. 35 bis, ap. V, inc. b, son únicamente los trabados para garantizar las relaciones obligatorias con la concur- sada sobre las que influye la quiebra de ésta. 3º) Que esta Corte, mediante pronunciamiento del 26 de junio de 2001 (fs. 112 de las actuaciones respectivas) declaró la procedencia formal del recurso planteado por el Banco de Salta S.A. (hoy, Banco Macro S.A.), en tanto sus agravios se fundan en la aplicación del art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras, que reviste el carácter de de- recho federal. A la misma conclusión se llega en lo relativo a la admi- sibilidad de la queja deducida por el Banco Central. Al respecto cabe remitirse, por razones de brevedad, a lo expresado por el señor Pro- curador General en el punto IV de su dictamen. 4º) Que debe recordarse que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, este Tribu- nal no se encuentra limitado en su decisión por las argumentaciones de las partes o del a quo sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647; 312:2254, entre muchos otros). 5º) Que la Corte ha sostenido que la regulación de la actividad financiera y bancaria, asumida por el Estado Nacional, delega en el Banco Central el llamado “poder de policía bancario”, con las consi- guientes atribuciones para aplicar un régimen legal específico, dictar normas reglamentarias que lo complementen y ejercer funciones de fiscalización de las entidades (Fallos: 319:110 y sus citas). 6º) Que, sobre tal base, resulta inaceptable la aplicación de las re- glas del derecho común en desmedro de aquéllas, de neto corte publi- cístico, que regulan específicamente la actividad bancaria y financie- 871 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 ra, con olvido de la peculiar naturaleza que reviste esta actividad. En efecto, estas normas –en lo que atañe al sub examine– establecen un peculiar sistema por el que se permite escindir determinados activos de una entidad en crisis para afectarlos al pago de ciertos pasivos pri- vilegiados, taxativamente enumerados, por valores contables equiva- lentes. En este régimen, los adquirentes de los activos y pasivos excluidos no son continuadores de la entidad reestructurada y, por lo tanto, no asumen responsabilidad respecto de acreedores de ésta que no hayan sido objeto de exclusión (conf. Diario de Sesiones del Senado, 27/28 de diciembre de 1995 pág. 6525; Informe de Comisión de Finanzas, Dia- rio de Sesiones de la Cámara de Diputados, febrero 21/22 pág. 6765). Los pasivos privilegiados excluibles se encuentran taxativamente individualizados en el ap. II del art. 35 bis, que remite a los créditos aludidos en el art. 49, incs. d y e y a los del Banco Central individuali- zados en el art. 53 de la ley 21.526, texto según leyes 24.144, 24.485 y 24.627. 7º) Que, al respecto, se dispone en el capítulo V del citado art. 35 bis que las transferencias de activos y pasivos de entidades financie- ras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el Banco Central, se rigen exclusivamente por lo establecido, en lo atinente, por la ley 21.526 y sus modificatorias siendo inaplicable la ley 11.867 (inc. a). Se consig- na, además, que no podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiera autori- zado, dispuesto o encomendado el Banco Central –salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral– ni trabarse medidas cautelares sobre éstos. En relación a los embargos o inhibiciones generales ya trabados, el juez actuante a los fines de la intervención judicial debe ordenar su inme- diato levantamiento ya que no pueden impedir la realización o trans- ferencia de los activos excluidos. Finalmente, la norma otorga un tra- tamiento de excepción a las medidas cautelares derivadas de créditos laborales al establecer que, en este caso, ellas recaen sobre el producto de su realización (cap. V, ap. b). En forma concordante, establece que los acreedores de la entidad financiera enajenante de activos excluidos carecen de acción o dere- cho contra el adquirente de éstos, salvedad hecha de los que tuvieran 872 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 privilegios especiales que recaigan sobre determinados bienes (cap. V, ap. d). 8º) Que, con tal comprensión, todo cuestionamiento tendiente a limitar los efectos de este proceso de exclusión respecto de terceros titulares de créditos con un interés diverso y no alcanzados por dicho régimen, alteraría, inclusive, la aplicación sincrónica del producto de los bienes excluidos al pago de los créditos de determinados acreedo- res privilegiados normativamente especificados. 9º) Que, por otra parte, la conclusión de la cámara en el sentido de que la regla que impide la iniciación o prosecución de actos de ejecu- ción forzada y la traba de medidas cautelares sobre activos excluidos constituye tan sólo la “anotación” del principio concursal según el cual la declaración de quiebra determina la caducidad de los embargos so- bre los bienes del deudor, omite considerar que el proceso de exclusión de activos y pasivos que regula el art. 35 bis precede a la declaración de quiebra del intermediario financiero sometido a este régimen de reestructuración. 10) Que, por las consideraciones precedentes, corresponde revo- car la sentencia apelada pues la cámara sustentó su decisión en una inadecuada inteligencia de las normas federales en juego; ello sin per- juicio, claro está, de los derechos y privilegios que asisten a las seño- ras Cristina M. Guerrero de Villamea y Silvia Laura Villamea –como titulares de los certificados de depósito a plazo fijo números 0073491 y 0073309– sobre la suma de $ 484.000, respecto de cuya procedencia no media oposición de ningún interesado (fs. 560 vta., 521 y 827 in fine). Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a las que- jas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Agréguense las presentaciones direc- tas a los autos principales, y devuélvanse al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo de conformidad con lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 93 del recurso de hecho B.693.XXXVI. Notifíquese y, oportunamente, re- mítanse. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su vo- to) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. 873 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 VOTO DE

... (texto truncado, 21164 caracteres totales)