“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Camaly, Alberto Jorge c
30/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_132
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley
16.638
ley 24.432
ley 16.638
ley 24.307
ley 48.
Ley 24.432
ley 48
decreto 2284/91
Fallos: 300:295
Fallos: 308:1079
Fallos: 313:248
Fallos: 320:495
Fallos:
308:1079
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Camaly, Alberto Jorge c/ Rotativo Venus San Juan S.A.”, para
decidir sobre su procedencia.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dicta-
men del señor Procurador Fiscal, a los cuales corresponde remitir en
razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio quien correspon-
da, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese
la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y
devuélvanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
NORMA LIDIA HAIAT DE BUHAR V. YAKO BUHAR
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Cuando el recurso extraordinario se funda, por un lado, en agravios de natura-
leza federal, y por otro, en la arbitrariedad del pronunciamiento, corresponde
considerar en primer término este último, ya que de existir arbitrariedad, de-
viene insustancial el tratamiento de los demás argumentos, ya que no habría
sentencia propiamente dicha.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
El pronunciamiento que descarta la escala arancelaria del art. 3 del decreto-ley
16.638 carece del debido rigor de fundamentación ya que en la hipótesis de que
haya aplicado el art. 13 de la ley 24.432, por imperio de la misma norma, debía
fundarlo explícita y circunstanciadamente, y si estimó que no correspondía apli-
carla por estar referida a procesos distintos, omitió precisar en el marco de qué
normativa arribó a los resultados del decisorio.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala “B”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
resolvió modificar parcialmente la sentencia del juez de grado en cuanto
al monto de las regulaciones efectuadas en la misma, las que fijó en la
suma de $ 850.000 para el perito contador, y en $ 350.000 para la con-
sultora técnica de la demandada (v. fs. 3062/3065 vta.).
El tribunal sentenciador señaló en sus consideraciones, que los
apelantes discutían acerca de si el presente se trataba o no de un pro-
ceso con contenido económico. Manifestó al respecto que, a los fines de
determinar los honorarios por la pericia contable y por la consultoría
técnica realizadas en autos, debía ponderarse, siquiera estimativamen-
te, la cuantía económica de los bienes sobre los cuales recayó la activi-
dad de los expertos, por cuanto la pretensión incoada no tuvo por fina-
lidad la mera extinción del régimen de ganancialidad, sino la posterior
obtención por la actora del cincuenta por ciento de los bienes de carác-
ter ganancial incorporados por el demandado (hoy fallecido), cuya ges-
tión ponía en peligro el derecho de la entonces cónyuge, sobre tales
bienes. Agregó que, a su vez, por medio de la acción de fraude se persi-
guió incorporar a la masa ganancial el valor de los bienes enajenados
por las sociedades controladas por el demandado, supuestamente con
la intención de perjudicar a la accionante.
Por ello, a criterio del juzgador, el interés económico comprometi-
do a los fines regulatorios, estaba representado por la magnitud de los
bienes cuyo derecho a repartir con el accionado intentó resguardar la
actora, es decir, el cincuenta por ciento del valor de las sociedades que
directa o indirectamente pertenecían al demandado, e igual magnitud
de los bienes inmuebles cuya venta se reputó como hecha en fraude de
los derechos de aquélla, cuyo monto total había establecido el juez de
grado en $ 86.242.655, por lo que en autos –razonó– debía tomarse
como pauta económica la suma de $ 43.121.327,50.
Manifestó que, tanto la accionante, como los herederos del deman-
dado, descalificaron el importe al que se arribó con relación al patri-
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monio neto de las sociedades involucradas en la gestión del causante,
pero que, sin embargo, el magistrado que intervino en la anterior ins-
tancia, lo hizo a partir de los resultados casi coincidentes señalados
tanto por el perito de oficio en el dictamen de fs. 1807/2708, como por
los consultores técnicos de los litigantes en sus respectivos informes
de fs. 1717/1805 y fs. 2715/2767.
Señaló que el juez inferior, descartó la utilización de la escala mí-
nima del 4 % establecida en el artículo 3, inciso g), del decreto-ley
16.638/57 (Arancel para los Profesionales de Ciencias Económicas), y
aplicó un 2,5 % sobre los $ 86.242.655 para fijar los honorarios del
perito contador, y del 0,5% para los de la consultora técnica del de-
mandado. Sobre el particular, recordó que según el decreto P.E.N.
240/99, el capítulo II, del decreto-ley 16.638/57, en el que se halla inte-
grado el citado artículo 3, inciso g), no se encuentra incluido entre las
normas derogadas por el decreto 2284/91, ratificado por la ley 24.307,
mediante el cual se dejaron sin efecto las declaraciones de orden pú-
blico establecidas en leyes arancelarias. Sin embargo –prosiguió–, ello
no significaba que debiera acudirse sin más a la aplicación de las esca-
las contempladas en aquel artículo que, por un lado, se encuentra in-
cluido en una preceptiva impactada por las previsiones del artículo 13
de la ley 24.432, sino que, además, el citado artículo 3 contempla un
supuesto ajeno al de autos.
En este sentido –dijo–, es claro que dicho precepto se refiere a aque-
llos juicios donde se reclama el pago de sumas de dinero, previendo en
su inciso d), que “cuando el honorario deba regularse sin que deba
dictarse sentencia o sobrevenido transacción, se considerará a tal efecto
como monto del juicio la mitad de la suma reclamada...”. Expresó que
en el sub lite no se pretendió el pago de suma alguna, sino la extinción
del régimen de comunidad de gananciales por mala administración
atribuida al ex-cónyuge, y el reintegro al haber ganancial del valor de
ciertos bienes de los cuales se habría desprendido el demandado, por
lo que, en el supuesto de que se hubiere dictado sentencia acogiendo
la pretensión, el pronunciamiento se habría limitado a declarar la
disolución de la sociedad conyugal, y en su caso, la necesidad de traer
a la futura partición el valor indebidamente sustraído del haber ga-
nancial.
En consecuencia, a criterio del jugador, para regular los honora-
rios del perito y de la consultora técnica, no correspondía emplear las
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escalas establecidas en el artículo 3 del régimen arancelario sobre el
interés económico comprendido en la presente causa, sino que la retri-
bución de los nombrados, se realizaría teniendo en consideración, por
un lado, dicho interés, así como el mérito, la naturaleza, complejidad y
extensión de las tareas efectivamente ejecutadas por los expertos, que
surgen de la peritación practicada a fs. 1807/2708, y las respuestas a
los pedidos de aclaraciones introducidas por los litigantes, en el caso
del perito contador, y del informe de fs. 2710/2767 en relación a la
consultora técnica del demandado, respecto de la cual se fijaría en una
proporción menor a la del perito, dado a que esta última revestía el
carácter de verdadero defensor de la parte que la designara, en la
materia de su especialidad. Por último –expresó–, no podían dejar de
considerarse el total de los honorarios que correspondían por la actua-
ción de los letrados que intervinieron en el pleito.
– II –
Contra esta resolución, la actora, por sí y en su carácter de admi-
nistradora de la sucesión de su ex-esposo, interpuso el recurso extraor-
dinario de fs. 3072/3105, cuya denegatoria de fs. 3190, motiva la pre-
sente queja.
Al referirse a la admisibilidad formal del recurso, la apelante afir-
ma que se encuentra cuestionada la inteligencia de una ley del Con-
greso, y reprocha que el decisorio impugnado, no obstante que cite la
ley 24.432, particularmente su artículo 13, en realidad prescinde de la
misma, por lo que desconoce su derecho a no ser víctima de un lucro
desproporcionado a raíz de un pronunciamiento que no sólo es arbitra-
rio, sino que configura el supuesto aprehendido por el artículo 14, inci-
so 3º, de la ley 48.
Relata luego el proceso, y reitera argumentos y agravios vertidos
en instancias anteriores, alegando que la sentencia ha prescindido de
ellos.
Manifiesta que desde la etapa de conocimiento, sostuvo que este
juicio carece de contenido económico al igual que los juicios de divor-
cio, y puntualiza que tal había sido el criterio del propio a quo cuando
lo eximió de la tasa de justicia (fs. 1333/1336). Se queja de que este
agravio no fue resuelto, dada la ambigüedad de la sentencia que dijo
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que debía ponderarse estimativamente la cuantía económica de los
bienes, en conjunto con otros elementos de juicio, pero que, en reali-
dad, dicha cuantía, no fue considerada solamente como una pauta más.
Por el contrario –afirma la recurrente–, si bien el sentenciador des-
echó explícitamente la escala mínima del arancel reducida a la mitad
por conclusión atípica del proceso (art. 3, inc. “d”, del decreto-ley
16.638/57), sin embargo, en los hechos, la aplicó implícitamente al atri-
buir al perito, en números redondos, un 2 % de la mitad correspon-
diente a la actora en el supuesto valor de las sociedades, y a la consul-
tora técnica, el 1% de dicho valor, con cierta reducción.
Agrega que lo más grave, es que, por tratarse de un porcentaje
implícito y pretoriano, no entraría a jugar el artículo 13 de la Ley 24.432,
y señala que el a quo, en franca autocontradicción, ci
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