← Volver a resultados

“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Camaly, Alberto Jorge c

30/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_132

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 16.638 ley 24.432 ley 16.638 ley 24.307 ley 48. Ley 24.432 ley 48 decreto 2284/91 Fallos: 300:295 Fallos: 308:1079 Fallos: 313:248 Fallos: 320:495 Fallos: 308:1079

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Camaly, Alberto Jorge c/ Rotativo Venus San Juan S.A.”, para decidir sobre su procedencia. 878 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dicta- men del señor Procurador Fiscal, a los cuales corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio quien correspon- da, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. NORMA LIDIA HAIAT DE BUHAR V. YAKO BUHAR RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Cuando el recurso extraordinario se funda, por un lado, en agravios de natura- leza federal, y por otro, en la arbitrariedad del pronunciamiento, corresponde considerar en primer término este último, ya que de existir arbitrariedad, de- viene insustancial el tratamiento de los demás argumentos, ya que no habría sentencia propiamente dicha. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. El pronunciamiento que descarta la escala arancelaria del art. 3 del decreto-ley 16.638 carece del debido rigor de fundamentación ya que en la hipótesis de que haya aplicado el art. 13 de la ley 24.432, por imperio de la misma norma, debía fundarlo explícita y circunstanciadamente, y si estimó que no correspondía apli- carla por estar referida a procesos distintos, omitió precisar en el marco de qué normativa arribó a los resultados del decisorio. 879 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Sala “B”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió modificar parcialmente la sentencia del juez de grado en cuanto al monto de las regulaciones efectuadas en la misma, las que fijó en la suma de $ 850.000 para el perito contador, y en $ 350.000 para la con- sultora técnica de la demandada (v. fs. 3062/3065 vta.). El tribunal sentenciador señaló en sus consideraciones, que los apelantes discutían acerca de si el presente se trataba o no de un pro- ceso con contenido económico. Manifestó al respecto que, a los fines de determinar los honorarios por la pericia contable y por la consultoría técnica realizadas en autos, debía ponderarse, siquiera estimativamen- te, la cuantía económica de los bienes sobre los cuales recayó la activi- dad de los expertos, por cuanto la pretensión incoada no tuvo por fina- lidad la mera extinción del régimen de ganancialidad, sino la posterior obtención por la actora del cincuenta por ciento de los bienes de carác- ter ganancial incorporados por el demandado (hoy fallecido), cuya ges- tión ponía en peligro el derecho de la entonces cónyuge, sobre tales bienes. Agregó que, a su vez, por medio de la acción de fraude se persi- guió incorporar a la masa ganancial el valor de los bienes enajenados por las sociedades controladas por el demandado, supuestamente con la intención de perjudicar a la accionante. Por ello, a criterio del juzgador, el interés económico comprometi- do a los fines regulatorios, estaba representado por la magnitud de los bienes cuyo derecho a repartir con el accionado intentó resguardar la actora, es decir, el cincuenta por ciento del valor de las sociedades que directa o indirectamente pertenecían al demandado, e igual magnitud de los bienes inmuebles cuya venta se reputó como hecha en fraude de los derechos de aquélla, cuyo monto total había establecido el juez de grado en $ 86.242.655, por lo que en autos –razonó– debía tomarse como pauta económica la suma de $ 43.121.327,50. Manifestó que, tanto la accionante, como los herederos del deman- dado, descalificaron el importe al que se arribó con relación al patri- 880 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 monio neto de las sociedades involucradas en la gestión del causante, pero que, sin embargo, el magistrado que intervino en la anterior ins- tancia, lo hizo a partir de los resultados casi coincidentes señalados tanto por el perito de oficio en el dictamen de fs. 1807/2708, como por los consultores técnicos de los litigantes en sus respectivos informes de fs. 1717/1805 y fs. 2715/2767. Señaló que el juez inferior, descartó la utilización de la escala mí- nima del 4 % establecida en el artículo 3, inciso g), del decreto-ley 16.638/57 (Arancel para los Profesionales de Ciencias Económicas), y aplicó un 2,5 % sobre los $ 86.242.655 para fijar los honorarios del perito contador, y del 0,5% para los de la consultora técnica del de- mandado. Sobre el particular, recordó que según el decreto P.E.N. 240/99, el capítulo II, del decreto-ley 16.638/57, en el que se halla inte- grado el citado artículo 3, inciso g), no se encuentra incluido entre las normas derogadas por el decreto 2284/91, ratificado por la ley 24.307, mediante el cual se dejaron sin efecto las declaraciones de orden pú- blico establecidas en leyes arancelarias. Sin embargo –prosiguió–, ello no significaba que debiera acudirse sin más a la aplicación de las esca- las contempladas en aquel artículo que, por un lado, se encuentra in- cluido en una preceptiva impactada por las previsiones del artículo 13 de la ley 24.432, sino que, además, el citado artículo 3 contempla un supuesto ajeno al de autos. En este sentido –dijo–, es claro que dicho precepto se refiere a aque- llos juicios donde se reclama el pago de sumas de dinero, previendo en su inciso d), que “cuando el honorario deba regularse sin que deba dictarse sentencia o sobrevenido transacción, se considerará a tal efecto como monto del juicio la mitad de la suma reclamada...”. Expresó que en el sub lite no se pretendió el pago de suma alguna, sino la extinción del régimen de comunidad de gananciales por mala administración atribuida al ex-cónyuge, y el reintegro al haber ganancial del valor de ciertos bienes de los cuales se habría desprendido el demandado, por lo que, en el supuesto de que se hubiere dictado sentencia acogiendo la pretensión, el pronunciamiento se habría limitado a declarar la disolución de la sociedad conyugal, y en su caso, la necesidad de traer a la futura partición el valor indebidamente sustraído del haber ga- nancial. En consecuencia, a criterio del jugador, para regular los honora- rios del perito y de la consultora técnica, no correspondía emplear las 881 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 escalas establecidas en el artículo 3 del régimen arancelario sobre el interés económico comprendido en la presente causa, sino que la retri- bución de los nombrados, se realizaría teniendo en consideración, por un lado, dicho interés, así como el mérito, la naturaleza, complejidad y extensión de las tareas efectivamente ejecutadas por los expertos, que surgen de la peritación practicada a fs. 1807/2708, y las respuestas a los pedidos de aclaraciones introducidas por los litigantes, en el caso del perito contador, y del informe de fs. 2710/2767 en relación a la consultora técnica del demandado, respecto de la cual se fijaría en una proporción menor a la del perito, dado a que esta última revestía el carácter de verdadero defensor de la parte que la designara, en la materia de su especialidad. Por último –expresó–, no podían dejar de considerarse el total de los honorarios que correspondían por la actua- ción de los letrados que intervinieron en el pleito. – II – Contra esta resolución, la actora, por sí y en su carácter de admi- nistradora de la sucesión de su ex-esposo, interpuso el recurso extraor- dinario de fs. 3072/3105, cuya denegatoria de fs. 3190, motiva la pre- sente queja. Al referirse a la admisibilidad formal del recurso, la apelante afir- ma que se encuentra cuestionada la inteligencia de una ley del Con- greso, y reprocha que el decisorio impugnado, no obstante que cite la ley 24.432, particularmente su artículo 13, en realidad prescinde de la misma, por lo que desconoce su derecho a no ser víctima de un lucro desproporcionado a raíz de un pronunciamiento que no sólo es arbitra- rio, sino que configura el supuesto aprehendido por el artículo 14, inci- so 3º, de la ley 48. Relata luego el proceso, y reitera argumentos y agravios vertidos en instancias anteriores, alegando que la sentencia ha prescindido de ellos. Manifiesta que desde la etapa de conocimiento, sostuvo que este juicio carece de contenido económico al igual que los juicios de divor- cio, y puntualiza que tal había sido el criterio del propio a quo cuando lo eximió de la tasa de justicia (fs. 1333/1336). Se queja de que este agravio no fue resuelto, dada la ambigüedad de la sentencia que dijo 882 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 que debía ponderarse estimativamente la cuantía económica de los bienes, en conjunto con otros elementos de juicio, pero que, en reali- dad, dicha cuantía, no fue considerada solamente como una pauta más. Por el contrario –afirma la recurrente–, si bien el sentenciador des- echó explícitamente la escala mínima del arancel reducida a la mitad por conclusión atípica del proceso (art. 3, inc. “d”, del decreto-ley 16.638/57), sin embargo, en los hechos, la aplicó implícitamente al atri- buir al perito, en números redondos, un 2 % de la mitad correspon- diente a la actora en el supuesto valor de las sociedades, y a la consul- tora técnica, el 1% de dicho valor, con cierta reducción. Agrega que lo más grave, es que, por tratarse de un porcentaje implícito y pretoriano, no entraría a jugar el artículo 13 de la Ley 24.432, y señala que el a quo, en franca autocontradicción, ci

... (texto truncado, 21102 caracteres totales)