“Recurso de hecho deducido por el Instituto Pro- vincial de Seguros de Salta y Fernando José Yecora en la causa Gua- 923 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 nuco, Delia Alcira c
07/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 384
ID: fallos_384_143
Voces / Materias
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
SEGURO
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley
48
ley 48
Fallos: 293:193
Fallos: 244:279
Fallos: 290:95
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Instituto Pro-
vincial de Seguros de Salta y Fernando José Yecora en la causa Gua-
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nuco, Delia Alcira c/ Razón Social Nuestra Señora de Río Blanco S.A.”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy
revocó la sentencia de la alzada, rechazó la defensa de prescripción
opuesta y mandó dictar nuevo fallo sobre el fondo del asunto, decisión
que motivó el recurso extraordinario de la parte vencida que fue de-
sestimado y dio lugar a una presentación directa ante esta Corte, que
fue rechazada por extemporánea (conf. G.426.XXXV “Guanuco, Delia
Alcira c/ Razón Social Nuestra Señora de Río Blanco”, del 14 de julio
de 1999).
2º) Que dictado nuevo pronunciamiento por la cámara acogiendo
la demanda y deducido recurso de inaplicabilidad de ley, el superior
tribunal local lo rechazó e impuso a la parte y a su letrado una multa
de $ 500 en forma solidaria por haber reiterado indebidamente plan-
teos ya desestimados en el fallo anterior, lo cual dio lugar al remedio
federal cuya denegación origina la presente queja.
3º) Que atento a que la sentencia que resolvió la defensa de pres-
cripción no constituía la definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley
48 (Fallos: 293:193; 298:113), el replanteo de aquélla efectuado por la
recurrente resultaba acorde con la índole del procedimiento, ya que
perseguía indudablemente el agotamiento de las instancias locales para
dejar expedita la vía extraordinaria (Fallos: 244:279; 296:76; 314:69).
4º) Que en cuanto al fondo del asunto, el a quo estimó que la acción
resarcitoria había sido encuadrada en la responsabilidad extracontrac-
tual, que implícitamente reputó aplicable el plazo de prescripción bie-
nal del art. 4037 del Código Civil, que se había visto interrumpido por
el reconocimiento tácito efectuado por la empresa de transporte al sol-
ventar los gastos médicos que demandó la atención de la actora
(art. 3989 del Código Civil).
5º) Que los agravios de la recurrente remiten en ese aspecto al
examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas
–como regla y por naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, sin
que en el caso se configure un supuesto de arbitrariedad pues la sen-
tencia cuenta con suficientes fundamentos de igual carácter que, más
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allá de su acierto o error, no exceden el límite de lo opinable y la sus-
tentan como acto jurisdiccional.
6º) Que en atención a lo expuesto en el considerando 3º, la sanción
impuesta al letrado patrocinante y a la compañía de seguros por reedi-
tar el problema de la prescripción en esta instancia, carece de base
jurídica válida y debe ser dejada sin efecto.
Por ello, concorde en lo pertinente con el señor Procurador Fiscal,
se declara procedente la queja con el alcance indicado en el conside-
rando 6º y, en consecuencia, se revoca la sanción impuesta a fs. 48/50
–expte. 7035–. Reintégrese el depósito (ver fs. 58/59). Notifíquese, agré-
guese la queja al principal y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
JORGE RICARDO HOEFFNER V. DIRECCION NACIONAL
DE CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad no es invocable en tanto la sentencia contenga
fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que re-
chazó la demanda de daños y perjuicios derivados del accidente padecido por el
actor al descender del vehículo que lo transportaba, pues para la procedencia
del remedio federal no basta sostener un criterio interpretativo distinto del se-
guido en la sentencia, sino que es preciso, además, formular una crítica concre-
ta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma, en
orden a demostrar que lo allí decidido no es válido para resolver el caso.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad no autoriza a la Corte a sustituir el criterio de
los magistrados de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de
cuestiones no federales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y, por tanto, su
procedencia requiere un apartamento inequívoco de la solución normativa pre-
vista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda de
daños y perjuicios derivados del accidente padecido por el actor al descender del
vehículo que lo transportaba (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien los agravios deducidos contra la sentencia que rechazó la demanda de
daños y perjuicios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho
común, materia ajena –como regla– a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal
circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, con
menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional (arts. 17 y 18
de la Constitución Nacional), se ha prescindido de un tratamiento adecuado a la
controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable
(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de daños y
perjuicios derivados de un accidente, si se limitó a enunciar presunciones acerca
de la conducta de la víctima que no se apoyan debidamente en las constancias
de la causa, ni se ajustan a las pautas del curso natural y ordinario de las cosas
–que constituyen una derivación propia de las reglas de la sana crítica–, en
tanto no cabe presumir que el descenso de un vehículo automotor detenido cons-
tituya una maniobra riesgosa que imponga la adopción de un cuidado y previ-
sión especial (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A.
F. López).
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Es arbitraria la sentencia que omitió examinar si el cinturón de seguridad con el
que el actor enredó su pie al descender del vehículo –a pesar de su carácter
inerte– podría encuadrar, por su disposición o emplazamiento anómalo en el
habitáculo, en el supuesto previsto por el art. 1113, 2do. párrafo, última parte,
del Código Civil, pues de lo contrario se invertiría el curso del razonamiento que
impone la aplicación de la norma citada desvirtuándola hasta tornarla inope-
rante (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F.
López).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraor-
dinario interpuesto contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que rechazó la
demanda.
El actor promovió una acción por daños y perjuicios contra el Esta-
do Nacional, a raíz del accidente padecido en ocasión de ser transpor-
tado por un vehículo de la repartición pública donde trabajaba. Relató
que en oportunidad de descender del transporte en el lugar de destino
el sitio se hallaba deficientemente iluminado y que ello motivó que no
advirtiera que había enredado su pierna derecha con el cinturón de
seguridad del asiento delantero, lo que causó su caída. Esta le produjo
una fractura lateral de cadera, que derivó en una discapacidad psíqui-
ca y física del setenta por ciento.
El recurrente, sostiene que la sentencia es arbitraria porque parte
del prejuicio de que la torpeza de la víctima fue la generadora del evento.
Alega que se ha omitido valorar que la incorrecta ubicación del cintu-
rón de seguridad lo convirtió en una cosa riesgosa y que no se ha apli-
cado la responsabilidad del transportista. Sostiene que el Estado Na-
cional debió acreditar la causal eximente de responsabilidad, en lugar
de exigir al actor, como hace el fallo, la prueba directa y concreta de
las circunstancias y del elemento generador de las consecuencias.
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– II –
Cabe señalar, de inicio, que V.E. tiene dicho de manera reiterada
que la doctrina referente a la arbitrariedad no es invocable en tanto la
sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su
descalificación como acto judicial, (conf. Fallos: 290:95,295, 365 y otros).
Ello acontece en el sub lite, por cuanto puede apreciarse que el
tribunal de Alzada ha fundamentado razonablemente su pronuncia-
miento, más allá de no ser compartido por el recurrente.
La sentencia señaló que ante la falta de prueba concreta acerca de
cómo se produjeron los hechos en realidad, no era posible atribuir la
responsabilidad derivada del accidente al propietario del automóvil.
Asimismo, tuvo en cuenta que el actor era trasladado diariamente al
mismo destino, de modo que sabía que no se encontraba bien ilumina-
do, por lo cual debió obrar con mayor prudencia al descender. Juzgó
que la participa
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