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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

07/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_152

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno López Costa

Voces / Materias

INCONSTITUCIONALIDAD MEDIDA CAUTELAR NULIDAD

Normas Citadas

ley 23.551 ley 27 ley 24.241 ley 24.463 decreto 2991/00 Fallos: 321:551 Fallos: 307:1379 Fallos: 311:421

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 7/47 se presenta el Sindicato Argentino de Docentes Particulares (SADOP) e inicia demanda contra la Provincia de Santa Fe a fin de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de los de- 966 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 cretos locales 2991 y 2992/00 y, consecuentemente, su inaplicabilidad a los afiliados a esa entidad sindical. Afirma que mediante estas medidas: a) se eximiría a los propieta- rios de establecimientos educativos privados del pago de remuneracio- nes respecto de los trabajadores contratados a partir del mes de agosto de 2000; b) se sanciona con la pérdida de la bonificación por “presen- tismo” a los docentes que se retiren del establecimiento antes de la finalización del horario escolar, ingresen con posterioridad a su inicia- ción o incurran en una disminución del horario de clases, todo ello con motivo de la realización de “movimientos gremiales”; c) se modifica en perjuicio de los docentes particulares el régimen de licencias; y d) se limita la actividad de los “suplentes” hasta el 31 de diciembre de cada año, con lo que se afectaría la estabilidad de estos trabajadores y su derecho a percibir la remuneración durante el mes de enero y la pri- mera quincena de febrero. Sostiene que la modificación introducida respecto del “presentis- mo” afecta un interés propio de la entidad gremial, pues impide y obs- taculiza su derecho a recurrir a la huelga o a otras medidas legítimas de acción sindical, garantizado por los arts. 14 y 14 bis de la Constitu- ción Nacional, por los convenios 87 y 98 de la Organización Internacio- nal del Trabajo y por los arts. 1º al 5º y 31 de la ley 23.551. Agrega que la contienda afecta a toda la categoría profesional, de manera que –en su calidad de asociación sindical con personería gremial– también se encuentra habilitada para demandar en representación del interés colectivo de los docentes particulares provinciales, con sustento en los arts. 31 de la ley 23.551 y 43 de la Constitución Nacional. Aduce que los decretos impugnados afectan la relación de empleo de los docentes privados y la libertad sindical de éstos y de SADOP, transgreden disposiciones de normas federales (las leyes 13.047, 20.744, 24.013, 24.195 y 25.013, los tratados internacionales de derechos hu- manos y los convenios 87, 98 y 154 de la O.I.T.) de superior jerarquía, e invaden las facultades atribuidas al Congreso de la Nación, todo lo cual determina la invalidez de aquellos decretos, en virtud de lo pre- visto en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31 y 75, inc. 12, de la Constitu- ción Nacional. Solicita el dictado de una medida cautelar mediante la cual se or- dene a la Provincia de Santa Fe: a) que se abstenga de aplicar los 967 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 decretos cuestionados; y b) que comunique a las instituciones educati- vas de gestión privada que deben adoptar igual temperamento respec- to de su personal docente. 2º) Que las afirmaciones efectuadas por la actora en su demanda demuestran, con suficiente evidencia, que las relaciones sustanciales que dan origen a este proceso están constituidas por los vínculos exis- tentes entre los docentes particulares de la provincia (o la asociación sindical que representa sus intereses) y los propietarios de estableci- mientos educativos privados de la misma jurisdicción. En efecto, la propia actora dice que intenta representar ante este Tribunal “los intereses colectivos de los trabajadores docentes priva- dos dependientes de instituciones privadas de la Provincia de Santa Fe”, discurre acerca de “la relación laboral que vincula a los docentes privados... con los institutos educativos de gestión privada” (ver, en especial, fs. 12 y 22 in fine /24). Asimismo sostiene –en relación con el decreto 2991/00– que el gobernador “es incompetente para dictar nor- mativa obligatoria respecto de los derechos de los docentes privados, que no son parte de la administración pública, sino que laboran en establecimientos educativos de propiedad de particulares, en el sector privado de la educación”; y agrega que “el decreto carece de potestad jurídica para obligar a los propietarios de los establecimientos educa- tivos de gestión privada, que no son parte de la administración estatal provincial”. Ahora bien, el hecho de que la provincia haya dictado normas que pueden afectar los derechos y obligaciones de los trabajadores y em- pleadores locales no la transforma en parte de dichas relaciones jurí- dicas. La actividad normativa provincial sólo determina el marco jurí- dico aplicable; su cuestionamiento debe ser encauzado entre quien se dice afectado por el régimen impugnado y quien resulta su beneficia- rio, por la vía procesal que en cada supuesto corresponda (doctrina de Fallos: 321:551). 3º) Que si bien este Tribunal ha reconocido en el orden nacional la procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad y que ella pueda ser instaurada ante esta Corte, para que dicha vía procesal sea admitida resulta una condición ineludible que se configuren los requi- sitos que determinan su intervención en instancia originaria, cual es que un Estado provincial sea parte adversa de quien efectúa el cues- 968 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 tionamiento (confr. los pronunciamientos publicados en Fallos: 307:1379, 2384; 308:1489; 310:142 y 321:551). De lo contrario, la vía escogida no puede ser admitida. Esto es lo que sucede en la especie, pues no cabe calificar al Estado provincial como “parte adversa” en tanto no integra las relaciones jurídicas sustanciales sobre la base de las cuales se demanda. 4º) Que no modifica tal conclusión el hecho de que la actora inter- ponga la acción en virtud de la actividad normativa de la Provincia de Santa Fe, porque ello no es suficiente para hacerla “parte” en las rela- ciones ya referidas, y, como tal, legitimada pasiva para ser deman- dada. Una solución distinta importaría admitir las acciones declarativas directas de inconstitucionalidad por vía de demanda o de acción, ex- tremos que no ha aceptado esta Corte; y transformar en parte procesal a los estados provinciales en todas aquellas causas en las que se tacha- se de inconstitucional una norma dictada por ellos, a pesar de no me- diar un vínculo directo con quien interpone tal pretensión. Por esa vía se lograrían declaraciones generales de inconstitucionalidad, ajenas a la específica modalidad que ha admitido el Tribunal (Fallos: 321:551). 5º) Que es preciso añadir que el Poder Judicial de la Nación confe- rido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional se define, de acuerdo con una invariable interpretación, como el que se ejercita en las cau- sas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2 de la ley 27; es decir aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas. Por ello no se está en presencia de tal situación cuando se procura la declaración general y directa de incons- titucionalidad de las normas o actos de los otros poderes. La cuestión en examen no puede ser asimilada al supuesto de “casos contencio- sos”, previsto en la norma citada, los únicos en los que los tribunales federales pueden ejercer su jurisdicción, ya que la descripción efectua- da impide calificarlo como tal (Fallos: 311:421, considerando 3º y 321:551). 6º) Que también cabe poner de resalto que en términos generales la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en procura de tutela de los derechos que consideran que les asisten no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 116 y 117 de la Consti- 969 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 tución Nacional, y sus leyes reglamentarias, para el ejercicio de la ju- risdicción que aquélla otorga a esta Corte (Fallos: 321:551). Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Rechazar in limine la demanda deducida por el Sindicato Argentino de Docen- tes Particulares contra la Provincia de Santa Fe. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el infrascripto comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos corres- ponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se resuelve: Declarar la competencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese. ANTONIO BOGGIANO. VALERIA GRISELDA MARIANA GIMENEZ V. ANSES JUBILACION Y PENSION. Corresponde confirmar la sentencia si no se advierte que haya prescindido del art. 53 de la ley 24.241 sino que interpretó su alcance mediante el estudio racio- nal de sus términos en el marco de las circunstancias fácticas y de las pruebas producidas en la causa, todas coincidentes respecto a la relación de convivencia en aparente matrimonio sostenida por la interesada, así como de las especiales razones por las cuales en los últimos meses aquélla no permaneció en la casa común. 970 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 COSTAS: Principios generales. Corresponde revocar lo decidido con respecto a las costas si, sin proporcionar razón alguna que lo justifique y desconociendo la jurisprudencia de la Corte sobre el punto, la sentencia se apartó del art. 21 de la ley 24.463 en cuanto para el procedimiento de impugnación judicial de los actos de la Administración Na- cional de la Seguridad Social, establece que en todos los casos las costas serán por su orden.