“Bandic, Alejandro Hernán c
07/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 384
ID: fallos_384_154
Voces / Materias
VOTO
Normas Citadas
ley 14.777
ley 15.788
ley
19.101
ley
14.777
ley 19.101
ley 24.463
ley 24.018
decreto 78/94
resolución Nº 251
resolución Nº 126
resolución 1699
Fallos: 315:665
Fallos: 291:596
Fallos: 222:512
Fallos: 313:425
Fallos: 315:1055
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Bandic, Alejandro Hernán c/ I.A.F. s/ personal
militar y civil de las FF.AA. y de seg.”.
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dicta-
men del señor Procurador General de la Nación.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina-
rio y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden-
cia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en autos son sustancialmente aná-
logas a las debatidas y resueltas en A.436.XXXV. “Ahumada, Mariano
Moisés y otros c/ Estado Nacional (Mº de Defensa) s/ personal militar y
civil de las FF.AA. y de seg.”, sentencia del 11 de julio de 2000, en la
que con remisión a Fallos: 315:665 se hizo hincapié en la imposibilidad
de que una ley posterior pueda alterar los rubros tenidos en cuenta al
momento de accederse al beneficio previsional y que establecieron el
estado de pasividad.
Por ello, y los fundamentos concordantes del dictamen del Procu-
rador General de la Nación, se declara formalmente admisible el re-
curso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y
devuélvase.
JULIO S. NAZARENO.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia que había con-
denado al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y
Pensiones Militares a que incluyera en el cálculo de los haberes del
actor, brigadier retirado el 24 de febrero de 1970, el suplemento parti-
cular por actividad arriesgada o “suplemento de vuelo” previsto en el
art. 57 de la ley 14.777, modificada por la ley 15.788, normas vigentes
y expresamente aplicadas en la resolución administrativa que había
declarado a aquél en situación de retiro (confr. resolución agregada en
copia a fs. 18). Contra esta decisión, el demandado interpuso el recur-
so extraordinario concedido a fs. 76, por estar en tela de juicio la de-
terminación del alcance de normas de carácter federal.
2º) Que como fundamento el tribunal de alzada señaló, en primer
lugar, que en Fallos: 291:596 esta Corte había rechazado una preten-
sión análoga sobre la base de lo dispuesto en el art. 106 del decreto-ley
19.101, publicado en el Boletín Oficial el 19 de julio de 1971. Dicha
norma de derecho transitorio dispuso la supresión del cómputo de los
suplementos particulares a los fines del cálculo de los haberes de reti-
ro, sin perjuicio de establecer, asimismo, que los importes correspon-
dientes a la liquidación de los suplementos particulares suprimidos
sería mantenida hasta tanto se produjese la total absorción (compen-
sación) de ellos por incrementos de haberes futuros. En tales condicio-
nes, según el a quo, no mediaba afectación del derecho de propiedad ni
privación de derechos adquiridos.
3º) Que al respecto la cámara agregó que en el ulterior precedente
de Fallos: 315:665 esta Corte sostuvo que si bien el monto de los habe-
res podía ser disminuido por ley, dentro de ciertos limites y ante cir-
cunstancias que lo justificasen, los rubros o conceptos que integraban
el haber no podían ser alterados por cuanto habían quedado definiti-
vamente fijados por la ley vigente al tiempo de haberse cumplido las
condiciones para obtener el retiro. En consecuencia, la cámara aludi-
da resolvió que el demandante tenía derecho a seguir percibiendo la
parte proporcional del suplemento particular por actividad arriesgada
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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(“suplemento de vuelo”), ya incorporado a su haber por el acto admi-
nistrativo que en 1970 lo había declarado en situación de retiro.
4º) Que de las constancias de la causa, tramitada como de puro
derecho con la conformidad de ambas partes (confr. fs. 50), surge que
el actor dejó de prestar servicios activos en 1970, bajo la vigencia la ley
14.777, y que el acto administrativo que lo declaró en situación de
retiro le reconoció expresamente el derecho al cómputo del suplemen-
to por actividad arriesgada (“suplemento de vuelo”). En 1972 el insti-
tuto demandado dejó de liquidarle dicho suplemento, invocando lo dis-
puesto en el art. 106 del decreto-ley 19.101, con respecto a que los su-
plementos particulares dejarían de ser computados para el cálculo de
los haberes de retiro, sin perjuicio de que el pago de los importes liqui-
dados hasta entonces por tales conceptos serían mantenidos hasta tanto
resultasen absorbidos por incrementos generales de haberes futuros.
En 1995, sobre la base de lo resuelto en el caso de Fallos: 315:665, el
actor reclamó al I.A.F. que volviera a liquidársele el “suplemento de
vuelo” (confr. fs. 11/14), sosteniendo que la exclusión de este en 1972
había afectado los derechos adquiridos por él en el momento de su
pase a retiro.
5º) Que es acertada la manifestación formulada por el demandado
en el recurso extraordinario de fs. 69/72 vta., en el sentido de que el
art. 106 del decreto-ley 19.101, per se, no afecta retroactivamente los
haberes, en tanto ordena mantener la liquidación de los suplementos
particulares suprimidos hasta que su importe quede compensado con
los incrementos de haberes sucesivos. También le asiste razón con res-
pecto a la contradicción que existe entre la doctrina de Fallos: 291:596,
según la cual la supresión de los suplementos particulares dispuesta
por el art. 106 es constitucional siempre que se den las condiciones
señaladas, y lo resuelto en Fallos: 315:665, en el sentido de que una
vez otorgados tales suplementos no pueden ser suprimidos de la liqui-
dación de haberes, en virtud de haber quedado “definitivamente ad-
quiridos”.
6º) Que empero, a pesar de la razonabilidad de tales argumentos,
el recurso extraordinario debe ser desestimado por falta de relación
directa e inmediata entre la materia del pleito y la interpretación de
las normas federales invocadas por el recurrente. Ello es así toda vez
que, en el caso, el juicio acerca de la validez de la supresión del suple-
mento particular por actividad arriesgada ordenada por el art. 106 del
decreto-ley 19.101 depende del previo esclarecimiento de una cuestión
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de hecho, tal como es la de determinar si el importe respectivo fue o no
compensado con los incrementos de haberes otorgados desde 1972 en
adelante, cuando I.A.F. dejó de liquidarlo. Al haber consentido el de-
mandado que la causa se declarara de puro derecho (confr. fs. 50) sin
exigir que su contraparte demostrara la alegada privación de parte de
sus haberes a raíz de la supresión del suplemento, ni haber acreditado
él mismo que dicha reducción no había tenido lugar (por lo que la de-
manda encubría una indebida solicitud de incremento de haberes),
este punto quedó definitivamente preterido; razón que impide al Tri-
bunal atender los agravios relativos a la determinación del alcance de
los preceptos federales en los que el recurso extraordinario se funda
(Fallos: 222:512 y 256:159, entre otros).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la
Nación, se rechaza el recurso extraordinario y se confirma la senten-
cia apelada. Con costas. Notifíquese y remítanse.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
OMAR EDUARDO MELICH
OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL.
El régimen de recursos para el funcionamiento de la Obra Social del Poder Judi-
cial se obtiene del aporte de los afiliados, y el principio de solidaridad exige una
correcta y cuidadosa administración de sus finanzas, ya que, de no ser así, tal
solidaridad sería ilusoria.
OBRAS SOCIALES.
El mantenimiento de la estabilidad económico-financiera de las instituciones
sociales debe reconocer la existencia de una relación jurídica justificante entre
los beneficiarios del régimen y los obligados a contribuir, para no erigirse en
una empresa comercial prestadora de servicios.
OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL.
No corresponde hacer lugar al pedido de cobertura de la Obra Social de quien
fue contratado para colaborar con un miembro del Consejo de la Magistratura y
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se desempeñó, en tal carácter, durante un año y dos meses, ya que de ningún
modo llegó a cumplir con el requisito de permanencia en la función y en la
afiliación por el lapso mínimo de cinco años que se exige para obtener la afilia-
ción “extraordinaria” (art. 6, inc. c, del Estatuto de la Obra Social del Poder
Judicial).
OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL.
La disminución del plazo de cinco años que exige el Estatuto de la Obra Social
del Poder Judicial para permitir la incorporación de afiliados extraordinarios,
produciría un desequilibrio de los cálculos efectuados para asegurar el funcio-
namiento de la obra social en su aspecto financiero, que podría comprometer el
mantenimiento de la cobertura que les corresponde al conjunto de los afiliados.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 2002.
Vistas las actuaciones caratuladas “Melich, Omar Eduardo s/ li-
cencia art. 23 s/ sistema contractual c/ Consejo Magistratura” y
Considerando:
I) Que el doctor Omar Eduardo Melich –ex secretario letrado con-
tratado por el Consejo de la Magistratura– solicita que se adopte en
forma urgente una resolución sobre el pedido de la cobertura de la
Obra Social, pues afirma que “se encuentra en juego, con cada minuto
que pasa, el derecho a la salud con posible grave afectación del dere-
cho a la vida del suscripto”.
II) Que el peticionario fue contratado con una categoría presupues-
taria equivalente al cargo de secretario letrado, en los términos de lo
dispuesto por el punto 2º de la resolución Nº 251/99, para desempe-
ñarse con el doctor Pablo D. Fernández miembro del Consejo de la
Magistratura (ver res. 750/00). El contrato fue suscripto
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