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“Bandic, Alejandro Hernán c

07/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 384 ID: fallos_384_154

Voces / Materias

VOTO

Normas Citadas

ley 14.777 ley 15.788 ley 19.101 ley 14.777 ley 19.101 ley 24.463 ley 24.018 decreto 78/94 resolución Nº 251 resolución Nº 126 resolución 1699 Fallos: 315:665 Fallos: 291:596 Fallos: 222:512 Fallos: 313:425 Fallos: 315:1055

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 2002. Vistos los autos: “Bandic, Alejandro Hernán c/ I.A.F. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”. Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador General de la Nación. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina- rio y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que las cuestiones planteadas en autos son sustancialmente aná- logas a las debatidas y resueltas en A.436.XXXV. “Ahumada, Mariano Moisés y otros c/ Estado Nacional (Mº de Defensa) s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”, sentencia del 11 de julio de 2000, en la que con remisión a Fallos: 315:665 se hizo hincapié en la imposibilidad de que una ley posterior pueda alterar los rubros tenidos en cuenta al momento de accederse al beneficio previsional y que establecieron el estado de pasividad. Por ello, y los fundamentos concordantes del dictamen del Procu- rador General de la Nación, se declara formalmente admisible el re- curso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO. 975 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia que había con- denado al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares a que incluyera en el cálculo de los haberes del actor, brigadier retirado el 24 de febrero de 1970, el suplemento parti- cular por actividad arriesgada o “suplemento de vuelo” previsto en el art. 57 de la ley 14.777, modificada por la ley 15.788, normas vigentes y expresamente aplicadas en la resolución administrativa que había declarado a aquél en situación de retiro (confr. resolución agregada en copia a fs. 18). Contra esta decisión, el demandado interpuso el recur- so extraordinario concedido a fs. 76, por estar en tela de juicio la de- terminación del alcance de normas de carácter federal. 2º) Que como fundamento el tribunal de alzada señaló, en primer lugar, que en Fallos: 291:596 esta Corte había rechazado una preten- sión análoga sobre la base de lo dispuesto en el art. 106 del decreto-ley 19.101, publicado en el Boletín Oficial el 19 de julio de 1971. Dicha norma de derecho transitorio dispuso la supresión del cómputo de los suplementos particulares a los fines del cálculo de los haberes de reti- ro, sin perjuicio de establecer, asimismo, que los importes correspon- dientes a la liquidación de los suplementos particulares suprimidos sería mantenida hasta tanto se produjese la total absorción (compen- sación) de ellos por incrementos de haberes futuros. En tales condicio- nes, según el a quo, no mediaba afectación del derecho de propiedad ni privación de derechos adquiridos. 3º) Que al respecto la cámara agregó que en el ulterior precedente de Fallos: 315:665 esta Corte sostuvo que si bien el monto de los habe- res podía ser disminuido por ley, dentro de ciertos limites y ante cir- cunstancias que lo justificasen, los rubros o conceptos que integraban el haber no podían ser alterados por cuanto habían quedado definiti- vamente fijados por la ley vigente al tiempo de haberse cumplido las condiciones para obtener el retiro. En consecuencia, la cámara aludi- da resolvió que el demandante tenía derecho a seguir percibiendo la parte proporcional del suplemento particular por actividad arriesgada 976 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 (“suplemento de vuelo”), ya incorporado a su haber por el acto admi- nistrativo que en 1970 lo había declarado en situación de retiro. 4º) Que de las constancias de la causa, tramitada como de puro derecho con la conformidad de ambas partes (confr. fs. 50), surge que el actor dejó de prestar servicios activos en 1970, bajo la vigencia la ley 14.777, y que el acto administrativo que lo declaró en situación de retiro le reconoció expresamente el derecho al cómputo del suplemen- to por actividad arriesgada (“suplemento de vuelo”). En 1972 el insti- tuto demandado dejó de liquidarle dicho suplemento, invocando lo dis- puesto en el art. 106 del decreto-ley 19.101, con respecto a que los su- plementos particulares dejarían de ser computados para el cálculo de los haberes de retiro, sin perjuicio de que el pago de los importes liqui- dados hasta entonces por tales conceptos serían mantenidos hasta tanto resultasen absorbidos por incrementos generales de haberes futuros. En 1995, sobre la base de lo resuelto en el caso de Fallos: 315:665, el actor reclamó al I.A.F. que volviera a liquidársele el “suplemento de vuelo” (confr. fs. 11/14), sosteniendo que la exclusión de este en 1972 había afectado los derechos adquiridos por él en el momento de su pase a retiro. 5º) Que es acertada la manifestación formulada por el demandado en el recurso extraordinario de fs. 69/72 vta., en el sentido de que el art. 106 del decreto-ley 19.101, per se, no afecta retroactivamente los haberes, en tanto ordena mantener la liquidación de los suplementos particulares suprimidos hasta que su importe quede compensado con los incrementos de haberes sucesivos. También le asiste razón con res- pecto a la contradicción que existe entre la doctrina de Fallos: 291:596, según la cual la supresión de los suplementos particulares dispuesta por el art. 106 es constitucional siempre que se den las condiciones señaladas, y lo resuelto en Fallos: 315:665, en el sentido de que una vez otorgados tales suplementos no pueden ser suprimidos de la liqui- dación de haberes, en virtud de haber quedado “definitivamente ad- quiridos”. 6º) Que empero, a pesar de la razonabilidad de tales argumentos, el recurso extraordinario debe ser desestimado por falta de relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la interpretación de las normas federales invocadas por el recurrente. Ello es así toda vez que, en el caso, el juicio acerca de la validez de la supresión del suple- mento particular por actividad arriesgada ordenada por el art. 106 del decreto-ley 19.101 depende del previo esclarecimiento de una cuestión 977 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 de hecho, tal como es la de determinar si el importe respectivo fue o no compensado con los incrementos de haberes otorgados desde 1972 en adelante, cuando I.A.F. dejó de liquidarlo. Al haber consentido el de- mandado que la causa se declarara de puro derecho (confr. fs. 50) sin exigir que su contraparte demostrara la alegada privación de parte de sus haberes a raíz de la supresión del suplemento, ni haber acreditado él mismo que dicha reducción no había tenido lugar (por lo que la de- manda encubría una indebida solicitud de incremento de haberes), este punto quedó definitivamente preterido; razón que impide al Tri- bunal atender los agravios relativos a la determinación del alcance de los preceptos federales en los que el recurso extraordinario se funda (Fallos: 222:512 y 256:159, entre otros). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se rechaza el recurso extraordinario y se confirma la senten- cia apelada. Con costas. Notifíquese y remítanse. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. OMAR EDUARDO MELICH OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL. El régimen de recursos para el funcionamiento de la Obra Social del Poder Judi- cial se obtiene del aporte de los afiliados, y el principio de solidaridad exige una correcta y cuidadosa administración de sus finanzas, ya que, de no ser así, tal solidaridad sería ilusoria. OBRAS SOCIALES. El mantenimiento de la estabilidad económico-financiera de las instituciones sociales debe reconocer la existencia de una relación jurídica justificante entre los beneficiarios del régimen y los obligados a contribuir, para no erigirse en una empresa comercial prestadora de servicios. OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL. No corresponde hacer lugar al pedido de cobertura de la Obra Social de quien fue contratado para colaborar con un miembro del Consejo de la Magistratura y 978 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 se desempeñó, en tal carácter, durante un año y dos meses, ya que de ningún modo llegó a cumplir con el requisito de permanencia en la función y en la afiliación por el lapso mínimo de cinco años que se exige para obtener la afilia- ción “extraordinaria” (art. 6, inc. c, del Estatuto de la Obra Social del Poder Judicial). OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL. La disminución del plazo de cinco años que exige el Estatuto de la Obra Social del Poder Judicial para permitir la incorporación de afiliados extraordinarios, produciría un desequilibrio de los cálculos efectuados para asegurar el funcio- namiento de la obra social en su aspecto financiero, que podría comprometer el mantenimiento de la cobertura que les corresponde al conjunto de los afiliados. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 2002. Vistas las actuaciones caratuladas “Melich, Omar Eduardo s/ li- cencia art. 23 s/ sistema contractual c/ Consejo Magistratura” y Considerando: I) Que el doctor Omar Eduardo Melich –ex secretario letrado con- tratado por el Consejo de la Magistratura– solicita que se adopte en forma urgente una resolución sobre el pedido de la cobertura de la Obra Social, pues afirma que “se encuentra en juego, con cada minuto que pasa, el derecho a la salud con posible grave afectación del dere- cho a la vida del suscripto”. II) Que el peticionario fue contratado con una categoría presupues- taria equivalente al cargo de secretario letrado, en los términos de lo dispuesto por el punto 2º de la resolución Nº 251/99, para desempe- ñarse con el doctor Pablo D. Fernández miembro del Consejo de la Magistratura (ver res. 750/00). El contrato fue suscripto

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