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“Pérez, Telmo Raúl c

14/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 384 ID: fallos_384_157

Voces / Materias

CADUCIDAD RESPONSABILIDAD APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.078 ley 48 ley 48. ley 21.708 ley 48 ley 22.140 decreto 2115/85 decreto 290/95 resolución 1360 Fallos: 317:363 Fallos: 306:1728 Fallos: 265:179 Fallos: 315:47 Fallos: 300:372 Fallos: 323:2360 Fallos: 314:989

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de mayo de 2002. Vistos los autos: “Pérez, Telmo Raúl c/ Complejo Médico Churruca Visca y otros s/ responsabilidad médica”. Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que confirmó el fallo de la instancia anterior que había declarado la caducidad de la instancia, la actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 753) que fue con- cedido a fs. 758/759 y fundado a fs. 569/577. 2º) Que con arreglo a lo dispuesto en el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 –modificado por la ley 21.078– y a la jurispruden- cia de esta Corte, el recurso ordinario de apelación funciona en forma restrictiva, tan sólo respecto de las sentencias definitivas, entendidas a esos efectos las que ponen fin a la controversia o impiden su conti- nuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho (Fallos: 317:363, entre otros). 3º) Que, por otro lado, este Tribunal ha decidido en forma invete- rada que el criterio para apreciar tal carácter es más severo en el re- curso de apelación ordinaria que en el ámbito del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 306:1728; 312:745 y 315:47). 4º) Que, en tales condiciones, no reviste tal calidad el pronuncia- miento del a quo que confirmó la caducidad de la instancia decretada en autos, pues la apelante no demuestra que haya puesto fin a la con- troversia, más allá de que la invocación de un supuesto gravamen irre- parable tampoco sustenta la admisibilidad de la vía cuando no se ha acreditado que el fallo es definitivo (Fallos: 265:179; 305:141 y causa P.113 XXXVI “Pérez Lerea, Mario Alejandro c/ ANSeS s/ incidente de medida cautelar” del 27 de septiembre de 2001). 5º) Que, en efecto, frente a las particularidades del caso, en el que se demandó al Complejo Policial Churruca Visca, a la Policía Federal y al doctor Carlos Sztejfman –jefe de hemodinamia del Hospital–, la 993 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 actora no demostró que conforme a la naturaleza del vínculo existente entre ella y los diversos codemandados, los efectos de la perención de la instancia conducirían a admitir razonablemente que la acción in- tentada habría prescripto (conf. Fallos: 315:47 y causas citadas en el considerando precedente). Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apela- ción. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia parcial). DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que confirmó la de la ins- tancia anterior, que había declarado operada la caducidad de la ins- tancia, la actora dedujo recurso ordinario de apelación a fs. 753, el que fue concedido a fs. 758/759. El memorial de agravios consta a fs. 769/777 y fue contestado a fs. 785/786. 2º) Que reiteradamente este Tribunal ha sostenido que el recurso ordinario de apelación en tercera instancia sólo procede contra la sen- tencia que ponga fin a un juicio o impida su continuación, sin que que- pa hacer extensivas al caso las excepciones admitidas en materia de recurso extraordinario (Fallos: 300:372, entre muchos otros). En este orden, se ha establecido también que es inaplicable la extensión del concepto de sentencia definitiva a los supuestos de existencia de gra- vamen irreparable (Fallos 261:178). 3º) Que en su presentación de fs. 753, la recurrente se limitó a expresar que la sentencia impugnada le causaba un gravamen irrepa- rable en su persona, sin exponer razonamiento alguno del que pudiera deducirse el carácter definitivo de la sentencia apelada, lo que resulta- 994 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ba imprescindible a la luz de la doctrina de este Tribunal que pone de relieve el criterio para apreciar el carácter de sentencia definitiva que es más estricto en el recurso ordinario de apelación que en el ámbito del art. 14 de la ley 48. Tampoco en el memorial de fs. 769/777 se incluye consideración alguna en relación a este recaudo de admisibilidad del recurso inter- puesto. 4º) Que en las condiciones expuestas, cabe concluir que el recu- rrente no ha expuesto razones que justificaran la definitividad de la sentencia para la procedencia del recurso deducido, por lo cual éste debe ser rechazado sin que obste a tal decisión la circunstancia de que el a quo lo hubiere concedido (Fallos: 323:2360 y sus citas). 5º) Que por lo demás, el recurrente no ha acreditado que el valor disputado en último término exceda el monto mínimo exigible para la procedencia del recurso deducido (conf. art. 24, inc. 6º, ap. a del decre- to-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de esta Corte publicada en Fallos: 314:989). Por ello se declara improcedente el recurso ordinario planteado. Costas por su orden por no haber mediado objeciones de la contrapar- te relativas al extremo que determina lo decidido en la presente (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. GUSTAVO A. BOSSERT. NICANOR ALBERTO ARGAÑARAZ Y OTROS V. LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó el reclamo de diver- sos rubros provenientes de la relación de trabajo es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 995 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Los agravios referidos a las causales de arbitrariedad por excesos en los límites del pronunciamiento y autocontradicción quedaron sin sustento si con anterio- ridad a la interposición del remedio federal el tribunal del trabajo reparó la situación mediante una aclaratoria (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Gui- llermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Corresponde rechazar el agravio referido a que la cámara estableció como base para el cálculo de las indemnizaciones con origen en el distracto un promedio de las remuneraciones del último año en vez del mejor ingreso anual de cada tra- bajador si es un tema con disímiles apreciaciones por los integrantes de las distintas salas y el recurso extraordinario es ajeno a la interpretación de las denominadas leyes comunes de la Nación, entre las que cabe considerar com- prendidas las que legislan de manera general y estable, en todo el territorio de la República, sobre el Régimen de Contrato de Trabajo (Voto de los Dres. Anto- nio Boggiano y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. No resulta irrazonable la decisión que no hizo lugar al beneficio del art. 25 del decreto 2115/85, que establece un subsidio especial para todo agente que egrese de la Lotería Nacional al considerar que los montos cobrados en concepto de antigüedad y preaviso agotaron el esquema indemnizatorio debido, ya que el decreto 290/95 había alterado el esquema del decreto antes mencionado (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo, Sala VIII, que revocó la decisión de primera instancia rechazan- do –en lo principal– su pretensión (fs. 414/418 de los autos principales, a los que me referiré en adelante), los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 428/435 que, al ser denegado, motiva la presente queja. 996 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Los accionantes promovieron demanda laboral contra Lotería Na- cional Sociedad del Estado por diferencias de indemnización por anti- güedad y preaviso, sueldos, vacaciones y aguinaldos, subsidio por egreso (art. 25, decreto 2115/85), y otros rubros pretendidos, provenientes de la relación de trabajo. Al momento de la desvinculación con su em- pleadora, estaban bajo el régimen de una convención colectiva de tra- bajo y se consideraron en situación de despido indirecto (art. 246 de la Ley de Contrato de Trabajo), cobrando las sumas que fueron liquida- das por la Lotería Nacional, y que oscilaron entre los $ 75.106,40 y $ 223.349,60, según el caso. A fs. 368/389 el sentenciador de primera instancia hizo lugar a la acción intentada. La Cámara Laboral –por su parte– dejó sin efecto lo decidido y, en lo sustancial, desestimó el reclamo (fs. 414/418 y aclaratoria de fs. 427). En su recurso extraordinario los demandantes invocan la doctrina de la sentencia arbitraria, y sostienen que el decisorio atacado ha vul- nerado en su perjuicio los derechos y garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Se agravian porque –a su entender– se han resuelto cuestiones no sometidas a la alzada con exceso en los límites del pronunciamiento (en relación a los conceptos S.A.C. del año 1995, días trabajados en el mes de despido, diferencia por bonificación com- plementaria de febrero 1995), y la parte dispositiva de la sentencia contradice sus propios fundamentos (en lo referido a los rubros inte- gración mes de despido y compensación por vacaciones no gozadas). También, que la Cámara ha prescindido de aplicar correctamente el art. 245 del R.C.T., en tanto ha considerado como base del cálculo in- demnizatorio el promedio de los sueldos del último año de los actores, y no la mejor remuneración, y que ha incumplido con lo dispuesto por el art. 25 del decreto 2115/85, que establece que todo agente de la Lo- tería Nacional que egrese de la repartición tendrá derecho a un subsi- dio especial, salvo que la causal de su desvinculación haya sido cesan- tía o exoneración. – II – Habré de referirme –en primer lugar– a los agra

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