“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c
14/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_160
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley
48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Banco 1784
S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que las cuestiones debatidas en el sub examine han sido adecua-
damente tratadas en el dictamen del señor Procurador General, que el
Tribunal comparte, y a cuyos fundamentos corresponde remitirse a
fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la decisión apelada, debiendo volver los autos
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al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Con costas. Agréguese la
queja al principal, notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
MAURICIO LUQUE V. SERVI CHACO S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Oportunidad. Generalidades.
El requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones
federales previstas en el art. 14 de la ley 48 y la arbitrariedad no es una de ellas,
sino la causal de la nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de
fundamentación o de formas esenciales, “la sentencia fundada en ley” a que se
refiere el art. 18 de la Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó los recur-
sos extraordinarios locales de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad y
confirmó el rechazo de una demanda laboral, pues si bien la determinación del
alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones remiten al examen de
extremos de índole fáctica y procesal, extraños a la instancia del art. 14 de la ley
48, ello no resulta óbice para que pueda conocer en un planteo de esa naturaleza
cuando la decisión de los tribunales de la causa traduce un apartamiento de las
constancias del expediente y de la adecuada interpretación de los principios que
informan el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Corresponde revocar la sentencia que –al denegar el derecho del trabajador a
percibir su crédito ante el despido incausado– se apartó de las constancias de la
causa, desconoció la eficacia probatoria de la pericia caligráfica que demostró la
existencia de fraude laboral, obvió resolver sobre la eventual transgresión del
art. 60 de la Ley de Contrato de Trabajo y consagró un exceso ritual manifiesto
con menoscabo de la verdad jurídica objetiva.
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JUICIO CIVIL.
El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales
–con mayor razón en el caso de un juicio laboral– pues no se trata ciertamente
de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al esta-
blecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la decisión del Superior Tribunal de Justicia del Chaco,
Sala Primera, que desestimó sus recursos extraordinarios locales de
inaplicabilidad de la ley e inconstitucionalidad y confirmó el rechazo
de su demanda laboral (fs. 424/428 de los principales, a los que me
referiré en adelante), el actor interpuso el recurso extraordinario de
fs. 444/456 que, al ser denegado, motiva la presente queja.
Mauricio Luque promovió acción contra la empresa Servi Chaco
S.A. por la suma de $ 11.497,98, reclamando indemnización por despi-
do y la sustitutiva del preaviso, pago de haberes adeudados, vacacio-
nes y S.A.C. (ver fs. 3/4).
El juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión (fs. 317/322),
argumentando que –conforme a las peritaciones caligráficas– los reci-
bos presentados por la demandada carecían de valor cancelatorio, al
haberse utilizado formularios firmados por el actor con mucha ante-
rioridad a la fecha en ellos consignada, y presumirse –en consecuen-
cia– la indebida utilización de su firma en blanco, de acuerdo a los
lineamientos del art. 60 del Régimen de Contrato de Trabajo.
La Cámara Laboral (fs. 362/374), revocó el decisorio, expresando
que la resolución del inferior se fundamentó en un hecho no alegado,
como fue el otorgamiento de firma en blanco, ya que el actor se limitó
a negar la autenticidad de la firma, sin impugnar el contenido de la
documentación aportada por la demandada.
A fs. 424/428 el Superior Tribunal de Justicia del Chaco rechazó
los recursos extraordinarios locales interpuestos por el pretensor.
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En su recurso extraordinario el accionante invoca la doctrina de la
arbitrariedad, afirmando que se han violado en su perjuicio los arts. 17
y 18 de la Constitución Nacional, y que la cuestión federal fue introdu-
cida en término, en oportunidad de expresar agravios contra la sen-
tencia de la Cámara del Trabajo ante la Corte local. Considera que
–pese a encontrarse fehacientemente acreditada la falsedad de los re-
cibos de supuesto pago del crédito del trabajador– la Cámara Laboral
le ha otorgado una virtualidad cancelatoria con fundamentos de ca-
rácter dogmático, en una decisión judicial sólo aparente y que exhibe
notoria autocontradicción.
– II –
En cuanto a la oportunidad del planteo de la quejosa, creo necesa-
rio destacar que el requisito de la introducción oportuna sólo rige res-
pecto de las cuestiones federales previstas en el art. 14 de la ley 48 (cf.
doctrina de Fallos 308:568). Más la arbitrariedad, como lo ha definido
V.E., no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la
reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de
la nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de funda-
mentación o de formas esenciales, “la sentencia fundada en ley” a que
se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional. De allí que las partes
no tienen por qué admitir de antemano que el juzgador podría incurrir
en ese fundamental defecto. Es por ello que esa Corte ha sido muy
amplia al respecto, y sólo ha exigido el planteo previo en el supuesto
que la Cámara confirma por iguales fundamentos la sentencia del Juez
de grado (que no es el caso de autos), y ante aquélla no se hubiera
invocado la tacha, desde que ello importa un consentimiento de vali-
dez que luego no permite introducirla tardíamente. Es por eso que en
el proceso traído a dictamen entiendo cumplido el oportuno planteo de
la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo
que incluso –dijo V.E.– no requiere de fórmulas sacramentales (Fallos
304:148; 302:326:294:9; 292:296, entre otros).
En relación a la controversia planteada, para situaciones simila-
res tiene dicho V.E. que, si bien la determinación del alcance de las
peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis
remite al examen de extremos de índole fáctica y procesal, extraños a
la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para que pue-
da conocer en un planteo de esa naturaleza cuando –como en el caso–
la decisión de los tribunales de la causa traduce un apartamiento de
las constancias del expediente y de la adecuada interpretación de los
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principios que informan el debido proceso adjetivo consagrado en el
art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos 311:645; 302:358, entre
otros).
En efecto, en el sub lite, la Cámara Laboral (ver fs. 362/374), al
revocar la sentencia de primera instancia y denegar el derecho del
trabajador a percibir su crédito ante el despido incausado –con el ar-
gumento de que el actor no había invocado el abuso de la firma en
blanco sino la falsificación de su rúbrica– se apartó con evidencia de
las constancias de la causa, desconoció la eficacia probatoria de la pe-
ricia caligráfica que demostró la existencia de fraude laboral, obvió
resolver sobre la eventual transgresión del art. 60 de la Ley de Con-
trato de Trabajo y consagró un exceso ritual manifiesto con menosca-
bo de la verdad jurídica objetiva. Para ello basta con advertir que el
actor a fs. 37 vta., además de impugnar los instrumentos por no co-
rresponder la firma que se le atribuye, “rechaza también el contenido
de los recibos por falsos”.
Por otra parte la Cámara, con afirmaciones dogmáticas, sostiene
que el trabajador ha variado su ‘causa petendi’, desconociendo que no
hubo modificación de la litis en relación a los elementos de la acción
–esto es sujetos, objeto y causa–, tanto respecto del actor como del
demandado, y que la sentencia de primera instancia que acogió la de-
manda se dictó de acuerdo a la pretensión y a la defensa, en los térmi-
nos estrictos en que quedó trabada la litis. En tales condiciones, y res-
guardada la vigencia efectiva del contradictorio a la luz de lo expuesto
precedentemente, la interpretación realizada por la Cámara aparece
como una aplicación equivocada de principios procesales fuera del
ámbito que le son propios, y por esta vía, culmina en la frustración
ritual del derecho del trabajador a obtener la tutela jurisdiccional de
su pretensión resarcitoria mediante el dictado de una sentencia que
constituya la aplicación del derecho vigente a los hechos controverti-
dos, lo que autoriza a descalificar el pronunciamiento como acto judi-
cial válido (cf. Fallos 311:645).
Por último, tiene dicho V.E. que el proceso civil no puede ser con-
ducido en términos estrictamente formales –con mayor razón en el
caso de un juicio laboral– pues no se trata ciertamente del cumpli-
miento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimient
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