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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c

14/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_160

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de mayo de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Banco 1784 S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que las cuestiones debatidas en el sub examine han sido adecua- damente tratadas en el dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte, y a cuyos fundamentos corresponde remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la decisión apelada, debiendo volver los autos 1014 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. MAURICIO LUQUE V. SERVI CHACO S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Oportunidad. Generalidades. El requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el art. 14 de la ley 48 y la arbitrariedad no es una de ellas, sino la causal de la nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, “la sentencia fundada en ley” a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó los recur- sos extraordinarios locales de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad y confirmó el rechazo de una demanda laboral, pues si bien la determinación del alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones remiten al examen de extremos de índole fáctica y procesal, extraños a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para que pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la decisión de los tribunales de la causa traduce un apartamiento de las constancias del expediente y de la adecuada interpretación de los principios que informan el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde revocar la sentencia que –al denegar el derecho del trabajador a percibir su crédito ante el despido incausado– se apartó de las constancias de la causa, desconoció la eficacia probatoria de la pericia caligráfica que demostró la existencia de fraude laboral, obvió resolver sobre la eventual transgresión del art. 60 de la Ley de Contrato de Trabajo y consagró un exceso ritual manifiesto con menoscabo de la verdad jurídica objetiva. 1015 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 JUICIO CIVIL. El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales –con mayor razón en el caso de un juicio laboral– pues no se trata ciertamente de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al esta- blecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Contra la decisión del Superior Tribunal de Justicia del Chaco, Sala Primera, que desestimó sus recursos extraordinarios locales de inaplicabilidad de la ley e inconstitucionalidad y confirmó el rechazo de su demanda laboral (fs. 424/428 de los principales, a los que me referiré en adelante), el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 444/456 que, al ser denegado, motiva la presente queja. Mauricio Luque promovió acción contra la empresa Servi Chaco S.A. por la suma de $ 11.497,98, reclamando indemnización por despi- do y la sustitutiva del preaviso, pago de haberes adeudados, vacacio- nes y S.A.C. (ver fs. 3/4). El juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión (fs. 317/322), argumentando que –conforme a las peritaciones caligráficas– los reci- bos presentados por la demandada carecían de valor cancelatorio, al haberse utilizado formularios firmados por el actor con mucha ante- rioridad a la fecha en ellos consignada, y presumirse –en consecuen- cia– la indebida utilización de su firma en blanco, de acuerdo a los lineamientos del art. 60 del Régimen de Contrato de Trabajo. La Cámara Laboral (fs. 362/374), revocó el decisorio, expresando que la resolución del inferior se fundamentó en un hecho no alegado, como fue el otorgamiento de firma en blanco, ya que el actor se limitó a negar la autenticidad de la firma, sin impugnar el contenido de la documentación aportada por la demandada. A fs. 424/428 el Superior Tribunal de Justicia del Chaco rechazó los recursos extraordinarios locales interpuestos por el pretensor. 1016 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 En su recurso extraordinario el accionante invoca la doctrina de la arbitrariedad, afirmando que se han violado en su perjuicio los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, y que la cuestión federal fue introdu- cida en término, en oportunidad de expresar agravios contra la sen- tencia de la Cámara del Trabajo ante la Corte local. Considera que –pese a encontrarse fehacientemente acreditada la falsedad de los re- cibos de supuesto pago del crédito del trabajador– la Cámara Laboral le ha otorgado una virtualidad cancelatoria con fundamentos de ca- rácter dogmático, en una decisión judicial sólo aparente y que exhibe notoria autocontradicción. – II – En cuanto a la oportunidad del planteo de la quejosa, creo necesa- rio destacar que el requisito de la introducción oportuna sólo rige res- pecto de las cuestiones federales previstas en el art. 14 de la ley 48 (cf. doctrina de Fallos 308:568). Más la arbitrariedad, como lo ha definido V.E., no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de la nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de funda- mentación o de formas esenciales, “la sentencia fundada en ley” a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional. De allí que las partes no tienen por qué admitir de antemano que el juzgador podría incurrir en ese fundamental defecto. Es por ello que esa Corte ha sido muy amplia al respecto, y sólo ha exigido el planteo previo en el supuesto que la Cámara confirma por iguales fundamentos la sentencia del Juez de grado (que no es el caso de autos), y ante aquélla no se hubiera invocado la tacha, desde que ello importa un consentimiento de vali- dez que luego no permite introducirla tardíamente. Es por eso que en el proceso traído a dictamen entiendo cumplido el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso –dijo V.E.– no requiere de fórmulas sacramentales (Fallos 304:148; 302:326:294:9; 292:296, entre otros). En relación a la controversia planteada, para situaciones simila- res tiene dicho V.E. que, si bien la determinación del alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis remite al examen de extremos de índole fáctica y procesal, extraños a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para que pue- da conocer en un planteo de esa naturaleza cuando –como en el caso– la decisión de los tribunales de la causa traduce un apartamiento de las constancias del expediente y de la adecuada interpretación de los 1017 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 principios que informan el debido proceso adjetivo consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos 311:645; 302:358, entre otros). En efecto, en el sub lite, la Cámara Laboral (ver fs. 362/374), al revocar la sentencia de primera instancia y denegar el derecho del trabajador a percibir su crédito ante el despido incausado –con el ar- gumento de que el actor no había invocado el abuso de la firma en blanco sino la falsificación de su rúbrica– se apartó con evidencia de las constancias de la causa, desconoció la eficacia probatoria de la pe- ricia caligráfica que demostró la existencia de fraude laboral, obvió resolver sobre la eventual transgresión del art. 60 de la Ley de Con- trato de Trabajo y consagró un exceso ritual manifiesto con menosca- bo de la verdad jurídica objetiva. Para ello basta con advertir que el actor a fs. 37 vta., además de impugnar los instrumentos por no co- rresponder la firma que se le atribuye, “rechaza también el contenido de los recibos por falsos”. Por otra parte la Cámara, con afirmaciones dogmáticas, sostiene que el trabajador ha variado su ‘causa petendi’, desconociendo que no hubo modificación de la litis en relación a los elementos de la acción –esto es sujetos, objeto y causa–, tanto respecto del actor como del demandado, y que la sentencia de primera instancia que acogió la de- manda se dictó de acuerdo a la pretensión y a la defensa, en los térmi- nos estrictos en que quedó trabada la litis. En tales condiciones, y res- guardada la vigencia efectiva del contradictorio a la luz de lo expuesto precedentemente, la interpretación realizada por la Cámara aparece como una aplicación equivocada de principios procesales fuera del ámbito que le son propios, y por esta vía, culmina en la frustración ritual del derecho del trabajador a obtener la tutela jurisdiccional de su pretensión resarcitoria mediante el dictado de una sentencia que constituya la aplicación del derecho vigente a los hechos controverti- dos, lo que autoriza a descalificar el pronunciamiento como acto judi- cial válido (cf. Fallos 311:645). Por último, tiene dicho V.E. que el proceso civil no puede ser con- ducido en términos estrictamente formales –con mayor razón en el caso de un juicio laboral– pues no se trata ciertamente del cumpli- miento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimient

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